REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 149°


PARTE RECURRENTE: ANTONIO ADDONIZIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.096.659.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA VACCARA RAGA titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.123.451, en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.990.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO 5º DE 1ª INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES (Negó la apelación ejercida contra auto dictado en fecha 07/02/2008).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1341-08


ANTECEDENTES

Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, escrito contentivo del Recuso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada PATRICIA VACCARA, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO contra la empresa PURACERÁMICA LOS TEQUES, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que negó oír la apelación interpuesta por la apoderada antes mencionada, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2008, que convocó a las partes a la celebración de una reunión conciliatoria, con la finalidad de aclarar los puntos sobre la experticia complementaria del fallo. Se dio entrada del expediente contentivo del recurso de hecho, por ante este Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 25 de febrero de 2008; en cuya oportunidad de fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, en cuya oportunidad comenzaría a trascurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal proceda a proferir su fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia, surge con ocasión al Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, en virtud de la negativa de la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de febrero de 2008, que convocó a las partes a la celebración de una Reunión Conciliatoria, para aclarar la experticia complementaria del fallo, que la parte demandada, impugnó en fecha 28 de enero de 2008; en consecuencia, el accionante, solicita se oiga la apelación interpuesta.

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, negó la apelación instaurada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada PATRICIA VACCARA, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2008, contentivo de la convocatoria a las partes para la celebración de una reunión conciliatoria, con el fin de aclarar los puntos confusos de la experticia complementaria del fallo, consignada el día 12 de diciembre de 2.008, fundamentando su negativa en el hecho de que dicha actuación constituye un auto de mera sustanciación o trámite, para el impulso del proceso, y no versa sobre puntos controvertidos ni de fondo, que en modo alguno causan gravamen irreparable, toda vez que su fin es la activación de los medios alternativos de resolución de conflictos para dirimir la controversia suscitada por el informe pericial, sobre el cual se le otorga la oportunidad a la partes realizar las observaciones pertinentes con relación a dicho informe pericial, en provecho de la intensión plasmada por la parte demandada, en participar de manera activa en el presente juicio, en tal forma, no puede considerarse sujeto al recuso de apelación, este auto.

CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

Con fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual establece que en virtud de considerar en tiempo hábil, la consignación de diligencia, por parte de la demandada, donde impugna el informe pericial consignado en fecha 12 de diciembre de 2008, en aras de promover los medios de resolución de conflicto, fijó la oportunidad para la celebración de una Reunión Conciliatoria con la intención de que las partes aclaren puntos sobre la experticia contable ordenada, todo ello, conforme a la atribución que le confiere los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los postulados contenidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVACIONES DECISORIAS

El Recurso de Hecho, es el mecanismo procesal de control que tiene las partes frente a la negativa del Juzgado, cuya decisión ha sido impugnada a través del recurso de apelación, para evitar la arbitrariedad del órgano jurisdiccional. También es permisible el mencionado recurso, cuando el tribunal hubiere oído la apelación en el efecto devolutivo, a fin de que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. Este recurso, se encuentra estipulados en los artículos 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en los supuestos suscitados en la jurisdicción laboral, por falta de disposición expresa que lo regule en la Ley especial, pero que otorga en su artículo 11, la posibilidad de aplicar de manera supletoria el mencionado Código, entre otros.

Bajo esta premisa, corresponde precisar, que conforme el Código de Procedimiento Civil, los asuntos que pueden ser objeto de ser recurridos en apelación son las sentencias definitivas o interlocutorias, siempre y cuando esta última cause algún gravamen irreparable.

De igual forma, aquellos pronunciamientos de los cuales se sirva el órgano jurisdiccional, que constituyan un mero trámite o sustanciación, del proceso entendido éstos como aquellos que impulsen el procedimiento o bien la providenciación dictada por el Juez, podrán ser solicitada la figura de su revocación, tal como lo establece el artículo 310 eiusdem.-

Precisado lo anterior y en atención al argumento expuesto por la parte recurrente; en el sentido, de considerar que el auto contra el cual se negó la apelación, como violatorio del debido proceso y de las disposiciones de orden público, en virtud de que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria constante y reiterada, la impugnación del informe que contiene la experticia complementaria del fallo, fue ejercida de manera extemporánea, lo cual no fue considerado por la Juez de quo, aunado al hecho que obviado lo anterior, debió fijar el nombramiento de experto, para la realización de un nuevo dictamen pericial, de acuerdo con lo establecido en los artículo 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil y no, como en efecto lo hizo, convocar a las partes para una reunión conciliatoria para aclarar los puntos de dicha experticia.

Ante el presente panorama, en primer lugar, debe señalar este Juzgador que el auto recurrido, contra el cual se negó la apelación, en efecto, lo que persigue, es el impulso de la ejecución de la presente causa en aras del cumplimiento del fallo que condenó a la empresa demandada, al pago de los pasivos laborales que se le adeudan al accionante a los fines de su plena satisfacción y goce, cuyo contenido en modo alguno constituye un perjuicio ni gravamen irreparable para ninguna de las partes. De igual modo, se desprende del mencionado auto, la labor proactiva de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como directora del proceso, obligada a impulsarlo de oficio de manera adecuada y en consonancia con su intención de promover los medios alteros de resolución de conflictos para dirimir los aspectos de la ejecución, con la base de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, por tal motivo, a criterio de quien aquí se pronuncia, dicho auto constituye un mero trámite, cuyo medio de ataque no es el recurso de apelación. Así se estable

Empero lo anterior, es necesario para este Juzgador señalar que aún cuando, en la fase de ejecución de sentencia, el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la observación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tales como, las aludidas en sus artículos 249 y 468, dicha aplicación supletoria no debe contrariar en ningún caso los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración, en tal sentido, como quiera que el presente caso, se evidencia por parte de la Juez en fase de ejecución la implementación de los principios que rigen el proceso laboral, en modo alguno puede entenderse como violación al debido proceso y al orden público, ante la falta de aplicación “supletoria” de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.

Por ultimo, en virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada PATRICIA VACCARA contra el auto de fecha 18 de febrero de 2008, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de febrero de 2008, ambos dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada PATRICIA VACCARA contra el auto de fecha 18 de febrero de 2007, que negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que fijó la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO, contra la empresa PURACERÁMICA, C.A. signado bajo la causa N° 3031, (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión y su remisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, para que sea incorporada a la causa principal. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° y 149°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 1341-08