REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.




PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE BARRETO IRIARTE.
C.I.V.- 3.838.162.

APODERADO JUDICIAL: ADA BENITEZ CARMEN CARDOZO, LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, OXÁLIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU y AURISTELA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 92.732, 41.522, 69.045, 82.614, 115.612 y 90.965.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: JOEL TARFF, MARITZA LEAL DE TARFF y GERARDO GUAINO ONORATO inscritos en el Inpreabogado bajo los números:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


EXPEDIENTE: N° 1642-06.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE BARRETO IRIARTE, en fecha 14 de Noviembre de 2006. En fecha 19 de Enero de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 26 de Febrero de 2007, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 05 de Marzo de 2007.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día diez (10) de Marzo de 2008, a las 10:00 a.m. ante meridiem., concluyéndose en esta misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor, que ingresó a prestar sus servicios personales, para la sociedad mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., en fecha 05 de abril de 2004, sin embargo, cabe hacer la salvedad que examinados los términos en los que ha quedado planteada la pretensión, se evidencia el error de transcripción, pues se entiende con meridiana claridad de los cálculos laborales expuestos que la fecha de inicio postulada es el 05 de abril de 2002. Afirma el actor haber desempeñado el cargo de Oficial de Seguridad hasta el día 04 de agosto de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, debiendo acudir a la sede gubernativa en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales, mismas que reclama en el presente proceso judicial, para lo cual explana detalladamente los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso formalmente la prescripción de la acción, al tiempo que negó motivadamente la existencia de conceptos laborales insolutos, aduciendo para ello el pago de tales derechos y acreencias en los términos de ley, tomando en consideración que la ruptura del vínculo laboral se produjo por renuncia de este presentada en fecha 12 de junio de 2004, luego del cual se realizó el finiquito patrimonial de la relación.

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que ha quedado reconocida y por ello expresamente excluida del debate probatorio la existencia de la relación de trabajo establecida entre los hoy litigantes; por lo que correspondía a la sociedad demandada demostrar la ocurrencia de los extremos requeridos para la ocurrencia de la prescripción, y en su defecto, la fecha y modo de terminación de la relación laboral y la integridad del pago hecho al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura a título enunciativo de la providenciación de las pruebas admitidas a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
ANÁLISIS PROBATORIO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente los siguientes medios de prueba: i) copia certificada del expediente administrativo N° 030-04-01-00715, instruido por la Inspectoría del Trabajo; ii) copia del Carnet de identificación personal otorgado por la demandada al actor.

Por su parte, la sociedad demandada hizo uso del mismo derecho a la prueba, produciendo los siguientes instrumentos: a) Planilla 14-02 de Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) legajo de recibos de pagos salariales hechos al trabajador desde el 05-04-2002 al 23-04-2003; c) legajo de recibos de pagos salariales hechos al trabajador desde el 12-06-2003 al 16-06-2004; d) carta de renuncia del trabajador; e) copia de finiquito y vaucher de cheque de fecha 16 de junio de 2004; f) copia de finiquito y vaucher de cheque de fecha 24 de abril de 2003; g) recibos de pagos salariales correspondientes a las semanas del 15-07-2004 al 21-07-2004 y del 22-07-2004 al 28-07-2004; h) copia certificada del recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa N° 161, así como del auto que lo admite.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia del Carnet de Identificación Personal otorgado por la demandada al actor; en relación al cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio por tratarse de un instrumento de legítima virtualidad probática; sin embargo, no se detiene en su valoración específica, pues versa sobre hechos expresamente excluidos del debate probatorio, cual es la existencia de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las pruebas de la parte demandada que se describen: a) Planilla 14-02 de Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) legajo de recibos de pagos salariales hechos al trabajador desde el 05-04-2002 al 23-04-2003; f) copia de finiquito y vaucher de cheque de fecha 24 de abril de 2003. Tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, pues habiendo sido estas sometidas al debate contradictorio del Juicio Oral y Público, nada señaló la parte contra quien obrarían sus efectos, vale decir el actor, quien limitó el debate a reconocer los hechos que estos instrumentos reflejan. Así, se extrae de los instrumentos analizados que entre las partes que hoy debaten en el presente proceso se estableció una relación de naturaleza laboral que tuvo su inicio en fecha 05 de abril de 2002 y su fin el día 23 de abril de 2003, a cuyo término se produjo el cálculo y correspondiente pago de las cargas patronales debidas. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a las pruebas de la parte demandada que se describen: c) legajo de recibos de pagos salariales hechos al trabajador desde el 12-06-2003 al 16-06-2004; d) carta de renuncia del trabajador; e) copia de finiquito y vaucher de cheque de fecha 16 de junio de 2004. Tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, pues habiendo sido estas sometidas al debate contradictorio del Juicio Oral y Público, nada señaló la parte contra quien obrarían sus efectos, vale decir el actor, quien limitó el debate a reconocer los hechos que estos instrumentos reflejan. Así, se extrae de los instrumentos analizados que en fecha 12 de junio de 2003, entre los hoy litigantes se dio inicio a una relación de naturaleza laboral, siendo que, en fecha 12 de junio de 2004, el trabajador manifestó su voluntad de renunciar al trabajo, ocurriendo efectivamente el pago de las contraprestaciones salariales hasta el día 16 de junio de 2004, misma fecha en la que son calculados y pagados los deberes patronales producto de tal ruptura de la relación, por la cantidad de Bs. 1.036.294,66. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a las pruebas de la parte demandada que se describen: g) recibos de pagos salariales correspondientes a las semanas del 15-07-2004 al 21-07-2004 y del 22-07-2004 al 28-07-2004. Tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, pues habiendo sido estas sometidas al debate contradictorio del Juicio Oral y Público, nada señaló la parte contra quien obrarían sus efectos, vale decir el actor, quien limitó el debate a reconocer los hechos que estos instrumentos reflejan. Así, se extrae de los instrumentos analizados que en fecha 15 de julio de 2004, las partes habrían establecido nuevamente la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a las pruebas de las partes que se describen: i) copia certificada del expediente administrativo N° 030-04-01-00715, instruido por la Inspectoría del Trabajo; h) copia certificada del recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa N° 161, así como del auto que lo admite. Tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, pues se trata de instrumentos con valor de certeza que reflejan los contenidos de las actas de sendos expedientes, el primero de ellos instruido en sede gubernativa y en sede jurisdiccional el segundo; sin que estos hubieren sido impugnados en forma alguna por las partes contra quien, en su caso, obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano Alberto Barreto ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, siendo tal petición acordada favorablemente, ordenando el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, lo que motivó el ejercicio del recurso contencioso administrativo correspondiente, el cual, como se evidencia de copia certificada agregada a los autos en fecha 19 de febrero de 2008, fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 03 de julio de 2007, declarando la nulidad de la providencia de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Ahora, si bien la interposición de la demanda administrativa o judicial tiene la suerte de interrumpir la prescripción de la acción, el sostenimiento del interés mediante el impulso del proceso de que se trate, surte el efecto de mantener latente la expectativa del derecho reclamado y en tanto el interés jurídico material requerido para hacer prosperar la pretensión postulada.

Así, en el caso bajo examen ha quedado suficientemente establecido que el ciudadano actor ejerció su derecho de petición en sede administrativa, donde se produjo la providencia N° 161-05, de fecha 12 de Abril de 2005, siendo esta impugnada ante los órganos de la justicia contencioso administrativa por la parte perdidosa, recurso que resultó en la nulidad de la referida providencia, declarada en fecha 03 de julio de 2007.

En tal sentido, es claro que hasta la culminación mediante sentencia definitivamente firme que decidiera sobre la estabilidad en el trabajo, el actor mantenía latente la expectativa legítima de retomar la misma relación laboral con su patrono; por lo que mal podría considerarse que ha iniciado el lapso de prescripción que sanciona la carencia de interés jurídico actual.

En razón de lo antes expuesto este Juzgador considera que no puede prosperar en Derecho la pretensión de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, pues para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 14 de Noviembre de 2006, aún no se había iniciado el lapso para la ocurrencia de tal institución y el actor mantenía el interés jurídico material actual. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Con base en el mérito que han arrojado las actas del presente expediente, ha quedado plenamente establecido que entre el ciudadano Alberto Barreto y la sociedad mercantil Guardianes Vigiman, S.R.L., se estableció un vínculo que los lió laboralmente en diversos momentos.

Pasa primeramente este Juzgador a precisar los períodos de pervivencia de cada uno de los referidos momentos, con la finalidad de establecer el contexto de la relación bajo examen. Así, un primer estadio se produjo entre el 05 de abril de 2002 y el 24 de abril de 2003, concluido el cual se produjo el cálculo y consecuente pago de las cargas patronales, respecto de las cuales no emite este sentenciador pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

Luego, en fecha 12 de junio de 2003, transcurridos 49 días de la terminación de la primera relación de trabajo, tiene su inicio una nueva relación que se ve extendida hasta el día 16 de junio de 2004. Cabe destacar en este particular que aún cuando en fecha 12 de junio de 2004, el trabajador manifestó su voluntad de terminar la relación, es hasta el 16 de junio de 2004, que la empresa demandada efectuó la contraprestación salarial que únicamente surge producto de la prestación efectiva de los servicios del trabajador; por lo que se tiene tal fecha, el 16 de junio de 2004, como último día de prestación de servicios en este momento de la relación.

Seguidamente, siendo el día 29° contado a partir de la terminación del momento anterior, es decir, en fecha 15 de julio de 2004, se prosiguió con los momentos de la relación, ocurriendo entonces de pleno Derecho la continuidad de la relación de trabajo, en los términos previstos en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuya letra se lee:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Establecida de esta manera la continuidad de la relación de trabajo, correspondía a la parte demandada la carga alegatoria y probatoria de demostrar suficientemente tanto la fecha como el modo de terminación de la relación de trabajo; por lo que, no habiendo cumplido la demandada con dicha carga, se imponen los efectos procesales propios de la admisión de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, en tanto éste señaló y así debe tenerse por admitido a los efectos del presente fallo, que la relación demandada se produjo durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2003, teniendo su término el día 04 de agosto de 2004, por efecto del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que ha sido establecido el período de pervivencia de la relación de trabajo entre el 12 de junio de 2003 y el 04 de agosto de 2004, debe señalarse que la parte demandada no aportó prueba alguna de haber cumplido con sus cargas patronales por el período indicado, sin embargo produjo prueba de haber efectuado un pago por los conceptos prestacionales por la cantidad de Bs. 1.036.294,66, fechado el 16 de junio de 2004; en razón de lo cual este Sentenciador debe ordenar el pago de los conceptos demandados, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, en los términos y condiciones que se describen infra, debiendo reducir del cálculo los montos por conceptos y períodos ya cancelados al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En atención a la pretensión que por pago de salarios caídos postula la actora, este Tribunal considera que habiendo sido negada la petición de estabilidad en el trabajo, mediante sentencia definitivamente firme dictada por los órganos de la justicia contencioso administrativa; no puede proceder en Derecho tal pretensión de pago de salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego, una vez determinadas las pretensiones procedentes en Derecho, se procede de seguidas a la estimación de los mismos de la siguiente manera:

Cargo: Vigilante.
Fecha de ingreso: 12-06-2003.
Fecha de egreso: 04-08-2004.
Tiempo de Servicios: 01 año, 01 mes y 22 días.
Salario mensual: 321.235,20.
Salario diario normal: 10.707,84.
Salario diario integral: 11.421,70.

Prestación de Antigüedad: desde el 17-06-04 al 04-08-04.
Vacaciones Fraccionadas:| desde el 17-06-04 al 04-08-04.
Bono Vacacional Fraccionado: desde el 17-06-04 al 04-08-04.
Utilidades Fraccionadas: desde el 17-06-04 al 04-08-04.
Indemnización de Antigüedad: desde el 12-06-03 al 04-08-04.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: desde el 12-06-03 al 04-08-04.


Se deja expresa constancia que a los fines de la integración del salario, ha sido adicionada la alícuota correspondiente a las utilidades legales, así como la del bono vacacional de ley.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BARRETO IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.868.162, en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1987, bajo el N° 80, Tomo 185-A-SGDO, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 43/100 (Bs. 948,43), correspondiente a los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
2. VACACIONES FRACCIONADAS.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4. UTILIDADE FRACCIONADAS S.
5. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD.
6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, nombrándose un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 149°


Abog. LEON PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

Abog. FABIOLA GÓMEZ. LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. FABIOLA GÓMEZ. LA SECRETARIA

LPV/FG.-
Exp. 1642-06.