REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.




PARTE ACTORA: ANA YUSBEL RODRIGUEZ.
C.I.V.- 17.985.486.

APODERADO JUDICIAL: OXÁLIDA MARRERO, LUISA ROMERO, SUSANA ISIS RINCON, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, SORAIMA SOLORZANO, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, EDGA BEATRIZ OCHOA, ADA BENITEZ, CARMEN CARDOZO, MARIA EUGENIA CARDONA, YOLULY AVILA, LILIBETH NASPE y SENDYS ABREU. I.P.S.A. N° 69.045, 41.522, 82.018, 71.354, 55.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 92.732,31.381, 85.086, 109.321, 82.614 y 69.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL PUNTO DEL TURISTA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: MAYELA COROMOTO ROSAS y ANGEL RAMON GONZALEZ. I.P.S.A. N° 100.514 y 84.423, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 1409-06.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Yusbel Rodríguez, en fecha 03 de Agosto de 2006. En fecha 20 de Junio de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 29 de Enero de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 07 de Febrero de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 12 de Marzo de 2008, a las 2 p.m., concluyéndose en esta misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la ciudadana actora, que ingresó a prestar sus servicios personales, para la sociedad mercantil Licorería Centro Latino Higuerote P.F., C.A., en fecha 15 de Octubre de 2003, desempeñado el cargo de Encargada, hasta el día 29 de Mayo de 2005, fecha en la que fue despedida injustificadamente, debiendo acudir a la sede gubernativa en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales, mismas que reclama en el presente proceso judicial, para lo cual explana detalladamente los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios. Señala la actora que la responsabilidad patronal por la relación demandada debe entenderse en la persona de la sociedad mercantil Licorería El Punto del Turista, C.A., toda vez que entre esta y la primera sociedad con la que inició su relación de trabajo se produjo una transmisión de la propiedad y por tanto una sustitución de patrono.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada manifestó no haber tenido relación alguna con la ciudadana actora, por lo que carece de cualidad para sostener el presente proceso; seguidamente opuso en forma subsidiaria la prescripción de la acción.

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa, al haberse desconocido totalmente la existencia de la relación de trabajo, el debate de juicio debe producirse con ocasión de tal existencia y, en tal caso, verificados como sean los extremos requeridos para la ocurrencia de la prescripción de la acción, determinar la existencia y extensión de las cargas patronales insolutas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura a título enunciativo de la providenciación de las pruebas admitidas a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
ANÁLISIS PROBATORIO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente los siguientes medios de prueba: i) copia certificada del expediente administrativo, ii) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Licorería Centro Higuerote P.F., C.A., iii) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Licorería El Punto del Turista, C.A.

Por su parte, la sociedad demandada hizo uso del mismo derecho a la prueba, produciendo el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Licorería Centro Higuerote P.F., C.A.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Pasa primeramente este juzgador al análisis de copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, sentando que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa; sin que este hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que la ciudadana Ana Yusbel Rodríguez ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, siendo tal petición acordada favorablemente, ordenando el reenganche de la trabajadora y pago de los salarios caídos, por parte de la sociedad mercantil Licorería Centro Latino Higuerote P.F., C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las pruebas producidas por las partes que se identifican como el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Licorería Centro Higuerote P.F., C.A., y el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Licorería El Punto del Turista, C.A.; tales medios se aprecian en el justo mérito que de ellos se desprende, toda vez que les ampara la fe de publicidad y legalidad de los asientos registrales, no siendo esta impugnada en forma alguna. En tal sentido se extrae fe de certeza de que las sociedades mercantiles a las que se alude ejercen su empresa a través de la explotación del ramo licorero, en la ciudad de Higuerote, en el Estado Miranda; siendo constituida la primera de ellas, Licorería Centro Latino Higuerote, P.F., C.A., en fecha 10 de Abril de 2001, por los ciudadanos EDGAR EMILIO PACHECO y YUVIRY STACKPOLE, y la segunda, Licorería El Punto del Turista, C.A., en fecha 19 de Diciembre de 2005 por los ciudadanos FRANKI DE OLIVEIRA SIMOES y LUIS JOS CARDENAS.
CONCLUSIONES
Con base en el mérito que han arrojado las actas del presente expediente, ha quedado plenamente establecido que entre la ciudadana Ana Yusbel Rodríguez y la sociedad mercantil Licorería Centro Latino Higuerote P.F., C.A., se estableció un vínculo que los lió laboralmente y respecto del cual fue declarada la obligación de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, pasa primeramente quien la presente decide a pronunciarse respecto de la sustitución de patronos que se debate haber ocurrido entre aquella sociedad obligada y la hoy demandada, Licorería El Punto del Turista, C.A.

En este particular, quien la presente decide ha extraído suficientes elementos de convicción que le permiten concluir que la parte demandada ejerce su empresa dedicada a la explotación del ramo licorero en la ciudad de Higuerote, en el estado bolivariano de Miranda, en similares condiciones que la empresa a la cual se encontraba vinculada la actora.

Al respecto debe señalarse que las determinaciones antes referidas no pueden ser suficientes para establecer la ocurrencia de la figura de la sustitución de patronos prevista en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues todo ciudadano venezolano tanto como el extranjero que hace vida en Venezuela, tiene derecho a la libre empresa, es decir, tiene el derecho y la garantía de respeto para dedicarse a la actividad económica de su elección, sin más limitaciones que las que prudentemente ha establecido la ley; no pudiendo extraerse de estas solas circunstancias, ya sean aleadas o accidentales, razones para afirmar que se hubiere establecido una mancomunidad o sustitución patronal.

En efecto, el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la necesidad de una transmisión propiamente tal de la titularidad de la empresa:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Por lo tanto, no habiendo elementos que permitan establecer la transmisión de la titularidad requerida; debe prosperar en Derecho la defensa opuesta de falta de cualidad y en consecuencia ser declarada sin lugar la demanda intentada. Así mismo, en razón de la falta de cualidad de la demandada, declarada anteriormente, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto de la defensa de prescripción opuesta por la demandada en forma subsidiaria a la contestación del mérito de la causa, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ANA YUSBEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.985.486, en contra de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PUNTO DEL TURISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2005, bajo el N° 60, Tomo 573-A-VII.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 149°


Abog. LEON PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
Abog. FABIOLA GÓMEZ. LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abog. FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA

LPV/FG.-
Exp. 1642-06.