REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: ELVIN JESUS MARCANO FERNANDEZ. C.I.V.- 13.613.174.
APODERADOS JUDICIALES: OXÁLIDA MARRERO, LUISA ROMERO, SUSANA ISIS RINCON, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, SORAIMA SOLORZANO, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, EDGA BEATRIZ OCHOA, ADA BENITEZ, CARMEN CARDOZO, MARIA EUGENIA CARDONA, YOLULY AVILA, LILIBETH NASPE y SENDYS ABREU. I.P.S.A. N° 69.045, 41.522, 82.018, 71.354, 55.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 92.732,31.381, 85.086, 109.321, 82.614 y 69.045, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ARANGUREN, RAFAELE PORRINO GIANNELLI, JUAN LLUIS SOSA, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, FABIOLA MARTINEZ, NJAIMEY MANZANILLA, MIGUEL BERMUDEZ, ALEXANDRA TELLEZ, ADRIANA GUERRA. I.P.S.A. N° 127.193, 114.450, 104.912, 72.439, 109.164, 104.855, 107.347, 104.911 y 117.015, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: N° 1439-06.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano ELVIN JESÚS MARCANO FERNANDEZ, en fecha 21 DE Agosto de 2006. En fecha 11 de Abril de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 28 de Enero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 15 de Febrero de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la solicitud, acto que realizara la demandada en fecha 22 de Febrero 2008.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 27 de Marzo de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en esa misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXAMEN DE LA SOLICITUD
Manifestó el ciudadano actor, que ingresó a prestar sus servicios personales, para la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006, desempeñado el cargo de Supervisor de Cuadrilla de Atención Inmediata, hasta el día 03 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, debiendo acudir a la sede jurisdiccional en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, planteando la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada manifestó su expreso reconocimiento respecto de la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como el período de tiempo de pervivencia de la misma, rechazando expresamente la asignación salarial postulada por el solicitante.
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa el debate de juicio debe producirse con ocasión de establecer la asignación salarial del solicitante, tanto como la procedencia en Derecho de las pretensiones de este. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura a título enunciativo de la providenciación de las pruebas admitidas a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
ANÁLISIS PROBATORIO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor no produjo en la oportunidad correspondiente medios de prueba alguno.
Por su parte, la corporación demandada hizo uso de su mismo derecho a la prueba, produciendo la escala salarial de los empleados de la corporación y la planilla de cálculo de prestaciones sociales realizada al solicitante.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Corresponde examinar primeramente los extremos de ley dispuestos en salvaguarda del Orden Público Laboral, para determinar la procedencia en Derecho de las pretensiones de la estabilidad en el trabajo; por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual, toda reclamación en el sentido de solicitar el reenganche del trabajador que se considere injustificadamente despedido, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia de aquel, so pena de caducidad de la acción.
Como es harto conocido, la caducidad se corresponde con un lapso initerrumpible, por lo que la persona que se considere vulnerada en su derecho a la estabilidad en el trabajo deberá enervar los efectos fatales de la caducidad, incoando la solicitud dentro del lapso de cinco días, sometiéndose en caso contrario a la extinción total del derecho. Es así como se dispone en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Ahora bien, en el caso bajo examen las partes han convenido en establecer que la ruptura del vínculo laboral ocurrió el día 03 de agosto de 2006. Así, se evidencia que la presentación de la solicitud de Calificación de Despido fue presentada en fecha 21 de agosto de 2006, evidenciándose con ello que la acción fue efectivamente ejercida con notable posterioridad a los cinco días que le prevé el referido artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, léase que esta fue presentada luego de 12 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del despido. En este sentido, es forzoso para este juzgador declarar la ocurrencia de la caducidad de la acción ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la anterior declaración, resulta necesario declarar, en el mismo sentido, que se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, debe establecer este juzgador que el derecho del trabajador a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales comenzará a computarse desde la fecha en la que la presente resolución judicial resulte definitivamente firme y así pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Caduca la Acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Elvin Jesús Marcano Fernández, venezolano, titular de la C.I.V.- 13.613.174, en contra de Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda.
No hay condenatoria en costas, por cuanto para la fecha del despido el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos urbanos, conforme a la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 149°
Abog. LEON PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
Abog. FABIOLA GÓMEZ. LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA
LPV/FG.-
Exp. 1439-06.
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