REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

196º y 147º



EXPEDIENTE: 2092-07

I

En fecha trece (13) de junio de 2007, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: HÉCTOR JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-6.943.155 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO R. BLANCO, abogado, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.099.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.505, en su carácter de Apoderado Judicial, contra la empresa “COLECTIVOS ACEVEDO, BRION, PAEZ, C.A.B.P., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda en fecha 10-10-1996, bajo el Nº 23, Tomo 280-A-Pro. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 13-06-2007, admitida la demanda en fecha 14-06-2007, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 26-06-2007 y certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 25-07-2007, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 19-12-2007 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 37.633.457,00), o lo que es lo mismo TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F.37.633,46) reclamados por los conceptos de antigüedad Bs. 17.699.327 (Bs. F. 17.699,33), vacaciones cumplidas Bs. 6.480.000,00 (Bs. F. 6.480,00), vacaciones fraccionadas Bs. 640.800,00 (Bs. F. 640,80) bono vacacional Bs. 640.000, (Bs.F. 640) indemnización por antigüedad Bs. 6.366.664,50 (Bs. F. 6.366,66) indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.546.665,80 (Bs. F. 25.466,66 utilidades Bs. Bs. 3.900.000,00 (Bs. F. 3.900,00, desempeñando el cargo de Chofer desde el 14-11-99 hasta el día 14-06-2006, con una jornada de trabajo de 5 a.m. 9 p.m., cuando fue despedido injustificadamente devengando durante el tiempo en que transcurrió la relación laboral el salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00) o lo que es lo mismo Bs. F. 1.200,00 hasta el día de su despido.









En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el ciudadano REYNOLS HUMBERTO GUERRA GRANADOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALONSO GILBERTO CABRERA BONE, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa “TRANSPORTE LINARES CHAVÈZ C.A.,” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Juzgado a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.



II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas consignadas por el actor, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo, como son: que la parte actora trabajó para la demandada desde el 11-08-2001 hasta el 04-02-2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Ayudante de Latonería, devengando el salario supra indicado.

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de cuatro (4) años, cinco meses y veinticuatro (24) días, como se desprende del libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 11-08-2001hasta el 04-02-2005 fechas estas que serán tomadas en cuenta por esta juzgadora para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 133, 174, 175, 179, 207, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige la materia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la relación laboral, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y el despido injustificado, tratándose de un trabajador con estabilidad laboral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo con el objeto de realizar los cálculos aritméticos a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, asì como los intereses de rendimiento sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora sobre la cantidad total de las prestaciones y la indexación, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales se estimara la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado durante la prestación del servicio laboral. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado por el trabajador se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “TRANSPORTE LINARES C.A.”, debe cancelar al ciudadano ALONSO GILBERTO CABRERA BONE, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125,129,133,145, 146, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinarias hasta cien (100) horas por año, de conformidad con el artículo 207 de la ley ejusdem, la indexación, los intereses rendimiento sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios generados sobre la totalidad de las prestaciones establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALONSO GILBERTO CABRERA BONE contra la empresa “TRANSPORTE LINARES CHAVÈZ C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora los conceptos laborales siguientes: antigüedad, vacaciones, bono vacaciona, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso y horas extraordinarias diurnas hasta 100 horas por año laborado. Igualmente, los intereses de rendimiento sobre la antigüedad, los intereses de mora sobre la totalidad de las prestaciones sociales y la indexación calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, podrá efectuarse una nueva experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y la indexación que correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo

TERCERO: Para el cálculo total de los conceptos anteriormente condenados, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin se designe, nombrado por el Tribunal de conformidad con la lista elaborada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, dicho nombramiento se hará de acuerdo al orden en que le corresponda, cuyo control lleva la Secretaria. El experto designado efectuara los cálculos de acuerdo a los parámetros siguientes:


Salarios devengados:

11-08-2001 al 30-04-2002= Bs. 158.400,00 mensual
01-05-2002 al 30-09-2002= Bs. 190.080,00 “
01-10-2002 al 30-04-2003= Bs. 209.088,00 “
01-05-2003 al 30-04-2004= Bs. 247.104,00 “
01-05-2004 al 31-07-2004= Bs. 296.524,80 “
01-08-2004 al 04-02-2005= Bs 321.235,20 “

Horas extraordinarias: hasta cien (100) horas por año laborado. Total de años laborados: cuatro años (4) cinco (5) meses y veinticuatro (24) días.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cantidad ésta que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 04 de febrero del año 2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma adeudada, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo. Se entiende que el monto a cancelar por intereses de mora se excluirá del cálculo de indexación.

CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ




DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA





LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA



DRA. FABIOLA GOMEZ


EXP. No. 1282-06
ELSP/FG/elsp