REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE

PARTE
DEMANDANTE: REYNALDO LINARES GAHON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.298.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES y MARIA VICTORIA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.111, 70.467 y 98.896, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL (BASECA, C.A)
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL A DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.496.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE N°: 209-07

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Por distribución realizada se inicia el presente procedimiento correspondiéndole en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano REYNALDO LINARES GAHON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.298.806, contra la Sociedad Mercantil BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL (BASECA, C.A).
Del examen practicado al libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de febrero de 2007, se observa que la demanda del trabajador reclamante versa sobre los siguientes hechos:
El demandante trabajaba como Supervisor, con un horario comprendido de 7:00am a 7:00pm, iniciando la relación laboral en fecha veinte y uno (21) de septiembre de 2004 y terminando la misma en fecha siete (07) de julio de 2006, por despido injustificado. Alegando haber tenido un salario de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 949.400,00), mensuales.
En éste sentido el objeto de la presente demanda versa en reclamar a la Sociedad Mercantil BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL (BASECA, C.A), los conceptos derivados de la prestación de servicio alegada por el accionante, como lo son: 1.-Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización prevista en el artículo 108 parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Cesta ticket, Última quincena, Intereses de mora. La presente demanda ésta fundada en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cuantía de la presente demanda constituye un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.572.150,80).
En fecha 15/03/2007, el referido Tribunal de Sustanciación dicta auto de admisión a la presente demanda y ordena notificar a la empresa demandada mediante carteles de notificación que se emite al efecto, librados por exhorto a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12/07/2007, se dió inicio a la celebración de la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de pruebas, siendo prolongada la Audiencia Preliminar en distintas oportunidades no lograron las partes llegar aun acuerdo conciliatorio, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas en el expediente.
En fecha 28/11/2007, se ordenó la remisión mediante oficio, del presente expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 05/12/2007, se dió por recibido el presente expediente, en éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 13/12/2007, se dictó auto de admisión y providencia de Pruebas, e igualmente se dictó auto de organización de audiencia de juicio y se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 07/02/2008, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 07/02/2008, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, fueron evacuadas las pruebas y se ordenó el diferimiento de la audiencia de juicio, para el día jueves 21/02/2008, debido a que la parte actora solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele a ambas partes la oportunidad de evacuar las testimoniales promovida, asimismo se ordenó la comparecencia del actor y de la representación legal de la empresa accionada o el responsable de la administración de la misma, ordenándose también al actor la consignación del documento donde consta la entrega de los implementos de trabajo al finalizar la relación laboral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los hechos negados y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda:
1.-La fecha de ingreso del trabajado debido a que la accionada indica que dicha relación laboral inició en fecha 22/12/2004.
2.-El último salario devengado por el trabajador de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.646,67), se fundamenta en que al momento de terminar la relación laboral el accionante devengaba un salario normal u ordinario de (Bs. 16.100,00), diarios.
3.-El despido del cual aduce el accionante, se fundamenta en que la relación laboral terminó por renuncia presentada en fecha 21/05/2006.
4.-El tiempo de servicio (Antigüedad) alegada por el actor, indica la accionada que el tiempo de servicio señalado por el actor no es correcto debido a que el actor ingreso en una fecha distinta a la alegada por este.
5.-Que se le adeude al accionante el salario correspondiente a la última quincena de trabajo, debido a que el mismo cobró su último salario.
6.-Que se le haya cancelado el salario correspondiente a la última quincena de trabajo con cheque número 11341545, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y CICNO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 525.410,00), .
7.-Que la alícuota de utilidades sea de Bs. 4.395,37 y que la alícuota de bono vacacional sea de Bs. 703,26, tomados en consideración para el cálculo del salario integral, se fundamenta en que el actor al tener un salario de (Bs. 16.100,00) la alícuota de utilidades corresponde a Bs. 2.236,11 y la alícuota de bono vacacional corresponde a Bs. 357,78.
8.-Que se le adeude la Indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en que no se le puede cancelar las Indemnizaciones peticionadas por el actor debido a que la relación laboral termino por renuncia.
9.-Que se le adeude los montos y concepto reclamados por el actor en el libelo de la demanda, se fundamenta en que el tiempo alegado por el actor no es cierto además señala la accionada que el salario que indica el actor no es correcto.
10.-Que se le adeude al actor el beneficio de la Ley Programa Alimentación, se fundamenta la accionada en que dicho concepto fue cancelado cada mes y por lo tanto no existe deuda por tal concepto.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar:
1.-El despido del cual aduce.
Ahora bien, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demandada quien debe demostrar:
1.-La fecha de ingreso del actor.
2.-El salario devengado por el actor.
3.-Que no le adeuda al actor el beneficio del programa de alimentación.
4.-Que la relación labora terminó por circunstancias distintas a las alegadas por el actor.
Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Copias de los recibos de pago, marcados con la letra “A”, constante de dieciséis (16) folios útiles, las cuales corren insertas en los folios 128 al 143, ambos inclusive.
2.-Recibo de liquidación de utilidades del año 2005, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 144 del presente expediente.
Los documentos supra señalados son privados y al no ser negado se tiene por reconocido, en cuanto al marcado “A”, se desprende el salario del actor, los elementos integrantes del salario normal, como horas extraordinarias, días feriados, días de descanso, bono de alimentación, los cuales constituyen el salario normal, asimismo de los mismos se desprende la fecha de ingreso del actor, por lo que se le otorga valor de plena prueba. En cuanto al marcado “B”, se desprende los días a pagar por concepto de utilidades, hecho este que no esta en discusión debido a que fue admitido por el Apoderado Judicial de la accionada en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07/02/2008, en consecuencia tal documento “B”, se desecha y no merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Cheque del Banco Mercantil número 11341545, a la orden de Linares Reynaldo, cuenta número 0105-0284-57-1284001547, perteneciente a la Sociedad Mercantil BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL (BASECA, C.A), marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios 145 y 146 del presente expediente. La accionada reconoció haber emitido el cheque y señaló que el mismo corresponde por un concepto distinto al salario que reclama el actor, del cheque se desprende que el actor recibió un pago, siendo determinado el competo de dicho cheque en la declaración de parte, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-Recibos de pagos emitidos al ciudadano Linares Reynaldo, en el período comprendido desde el veinte y uno (21) de septiembre de 2004 al siete (07) de julio de 2006, ambas fecha inclusive. Referente a este particular la accionada se limitó a exhibir un listado de nóminas, evidenciándose de las mismas que no pertenecía al actor sino a otros trabajadores, en consecuencia quien aquí decide debe forzosamente aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como exacto el texto del documento, sin embargo dichos documentos fueron promovidos como documentales por parte del actor, y la accionada admitió sus contenido de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Los Libros Contables: Diario, Mayor Analítico, del período comprendido desde el veinte y uno (21) de septiembre de 2004 al siete (07) de julio de 2006, ambas fecha inclusive. En cuanto al Libro Diario si fue exhibido por la parte intimada, sin embargo del mismo no se pudo constatar lo pretendido por el actor, ya que no se puede observa el salario del actor y los días a pagar por concepto de utilidades, debido a que en el Libro Diario no se encuentra dicha información. En cuanto al Libro Analítico, por mandato del Código de Comercio la accionada no esta obligada a llevar dicho libro, pero si está obligada a llevar el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario, por lo que en el caso concreto no se puede aplicar la consecuencia jurídica tipificada en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se puede tener como cierto un libro que por mandato legal el demandado no esta obligado a llevar, además el número de días a pagar por concepto de utilidades fue admitido por la accionada, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82, eiusdem y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Nóminas de pago de los trabajadores, en el período comprendido desde el veinte y uno (21) de septiembre de 2004 al siete (07) de julio de 2006, ambas fecha inclusive. Las mismas fueron exhibidas hasta el mes de junio del año 2006, por lo que se le concede valor probatorio con ellas queda plenamente demostrado el salario del actor el cual coincide con lo alegado por este en su escrito libelar, asimismo se demostró la fecha de ingreso del actor, en lo que respecta al mes de julio del año 2006 se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a que se tiene por cierto el salario alegado para ese mes por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Libro de Novedades, tal como se desprende de copia marcada con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios 152 y 153 del presente expediente. No fue exhibido por la accionada y visto que consta en autos copias fotostáticas del Libro de Novedades, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a que se tiene por cierto el salario alegado para ese mes por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Libro de horas extras. En el caso en particular si fue exhibido el libro, sin embargo no se puede aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 iusdem, debido a que se observa del libelo de la demanda que la accionada no demando el pago de horas extraordinarias, además quedó reconocido por la accionada que las horas extraordinarias generadas por el trabajador fueron pagadas tal y como se desprende de los recibos de pago que cursan en autos, en consecuencia se desecha del proceso la exhibición del libro de horas extras, por lo que no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
c. TESTIMONIALES:
IVAN RUDA, titular de la cédula de identidad número V-12.614.254, HÉCTOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.951.137, JOSÉ DANIEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-14.594.904. JONATHAN OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-14.954.279.
Los testigos supra señalados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 07/02/2008, fue declarada desierta la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual no hay deposición que valorar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano EDGAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-2.765.756, testigo promovido por la aparte actora, fue impugnada por la accionada debido a que no estaba presente al momento de anunciarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo este Sentenciador procedió a interrogar al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y verificado lo expuesto por accionada y visto que el testigo no se encontraba presente en las Instalaciones de este Juzgado Judicial Laboral a momento de ser anunciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública por el ciudadano Alguacil, en consecuencia se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.-Pruebas de la parte demandada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Original de contrato de trabajo tiempo determinado suscrito entre el actor y la accionada, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 157 del presente expediente.
2.-Original de carta de renuncia presentada por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2006, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 160 del presente expediente.
Fueron impugnados por la parte actora los documentos marcados con las letras “A, B”, en cuanto a su contenido y aun y cuando la parte accionada insistió en su validez de una forma formal tal y como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además la instrumental marcada con la letra “A”, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a tales documentos se desechan del proceso y no merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Original de liquidación y recibo de pago de vacaciones, marcados con las letras “C y D”, respectivamente, constante de un (01) folio útil cada documental, insertos en los folios 158 y 159 del presente expediente. Tal instrumental pertenece a un documento privado del mismo se desprende que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales mientras duró la relación laboral, asimismo se observa los días a cancelar por concepto de vacaciones, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Original del último recibo de pago de los salarios del trabajador accionante, correspondientes al período comprendido del 21 de junio del 2006 al 05 de junio del 2006, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 161 del presente expediente. Tal documental pertenece a un instrumento privado, del mismo se desprende el salario del actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Originales de documentos, denominados Bono de Alimentación, marcados con la letra “F a la letra F-10”, constante de once (11) folios útiles, insertos en los folios 162 al 172, ambos inclusive. Fueron impugnados por la parte accionante en cuanto a su contenido, del mismo no se puede desprender que era cancelado el bono de alimentación a través de algunas de los mecanismos que establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y visto que fue impugnado y la parte contra quien se impugno dicha documento no insistió en su validez, quien aquí decide debe forzosamente desecharlos del proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. TESTIMONIALES:
Los testigos promovidos por el accionante no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 23/01/2008, en consecuencia se declaró desierto la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual no hay deposición que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, este Tribunal, en cumplimiento del deber que le impone la Ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, consideró relevante interrogar a las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con fundamento en la facultad atribuida por la Ley al Juzgador, a los fines de aclarar ciertos hechos. En ese sentido, se interrogó a la parte actora quien declaró sobre la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, cargo, donde trabajaba, forma de realizar sus labores, finalización de la relación laboral, jornada de trabajo, quien lo despidió, fecha del despido, cuando hizo entrega del uniforme y del revolver, si los rige una convención colectiva. Asimismo este Sentenciador colocó a la vista de la parte accionante el instrumento que cursa al folio 161, a los fines de que indicara a este Juzgado si había recibido efectivamente el pago que allí se refleja, a lo que respondió de forma afirmativa que el mismo fué cancelado en cheque. De seguidas se le solicitó a la parte accionada la exhibición de los movimientos contables del libro diario correspondiente al mes de julio del año 2006. Quien respondió en los siguientes términos: tener el cargo de supervisor, trabajar en los Valles del Tuy, el coordinador de zona de los Valles del Tuy, indico no recordar el nombre, señalo la fecha en que fue despedido 07/0672006, señalo no tener un arma de fuego, tener una jornada de trabajo de doce (12) horas diurnas y que rotaban al personal sin embargo su jornada siempre fue diurna, no regir en la empresa accionada una convención colectiva, indicó haber recibido el cheque que cursa en autos, y que no pudo cobrar porque fue suspendido. Se procedió a verificar el libro diario. Posteriormente se procedió a interrogar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMINEZ, Presidente de la empresa accionada, sobre los siguientes particulares: el cargo que tenia dentro de la empresa, si conocía al actor, cual era el salario del actor, si le cancelaban al actor horas extraordinarias y días de descanso, si dichos conceptos formaban parte del salario normal, cuantos días se le cancelaba por concepto de vacaciones y bono vacacional, la fecha de ingreso del actor, como terminó la relación laboral, si tenía un contrato de trabajo, si el actor la última quincena con el cheque que cursa al folio 145, quien respondió: ser Presidente y Representante Legal de la empresa accionada, indico conocer al actor, señalo que existe una diferencia en relación al salario del actor con los demás trabajadores, pero la base era el salario mínimo, no recordar el salario del actor, que se le cancelaban horas extraordinarias y días de descanso al actor, no recordar que formaba parte del salario normal del actor, que se cancelaban quince (15) días por concepto de vacaciones y veinte (20) días por concepto de bono vacacional, indicó que el actor ingreso a la empresa en la fecha indicada por el Abogado que lo representa, haber terminado la relación laboral por renuncia , que el actor tenía un contrato de trabajo, habérsele cancelado al trabajador la ultima quincena de trabajo mediante cheque y que este fue suspendido, indico no recordar el motivo de porque fue suspendido el cheque, que la diferencia del salario con el cheque es por que el actor trabajaba con su vehículo y se le cancelaba una bonificación adicional por el vehículo.
En cuanto a la declaración departe, quien aquí decide le concede valor probatorio, de la mismas se desprende que el actor no pudo cobrar la última quincena de trabajo, debido a la suspensión del cheque cursante el folio 145 del presente expediente, asimismo se observa que la fecha de ingreso del actor es la indicada por él en el libelo de la demanda, quedo demostrado los días a cancelar la empresa por concepto de vacaciones y bono vacacional, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la declaración de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Con fundamento a lo supra señalado y del examen de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 21 de septiembre de 2004 y que la relación laboral terminó en fecha 07 de julio de 2006. Tal como quedó demostrado de los documentos exhibidos por la accionada, específicamente en la exhibición de las nominas, de los recibos de pagos así como de las copias fotostáticas del libro de novedades y del interrogatorio realizado a las partes.
Ahora Bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre las pretensiones del actor, este Juzgador considera necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al salario normal.
El salario normal, es el que está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir de forma regular y permanente y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, como salario normal tenemos aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensuales, semestral o anualmente, pero en forma reiterada. Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador.
En cuanto al salario normal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 1036, de fecha 22/05/2007, con ponencia a la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecido lo siguiente:
Omissis (…)
“el concepto de salario normal debe incluir cualquier presentación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario norma, artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo”.
En consecuencia una vez claro lo que es salario normal y verificado que efectivamente el actor trabajaba horas extraordinarias, las cuales eran pagadas por la accionada tal y como se desprende de los recibos de pago promovidos por la accionante constante de dieciséis (16) folios útiles, las cuales corren insertas en los folios 128 al 143, asimismo se desprende que el actor recibía pagos por días de descanso, dichos elementos constituyen o forman parte del salario normal, el cual incide para calcular el salario integral salario con el que se debe cancelar la antigüedad, asimismo con el salario normal se deben cancelar las utilidades y las vacaciones tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/11/2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Por otra parte, este Juzgador Observa del acervo probatorio incluso de los recibos de pagos promovidos por el accionante, siendo aceptado por la accionada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 07/02/2008, que al actor le pagaban el concepto de bono de alimentación en dinero y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:

“En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley” .

De lo anteriormente trascrito, se desprende la prohibición contenida de no cancelarse en dinero el beneficio del bono de alimentación, en el caso sub-examine, se observa del acervo probatorio que la empresa accionada le pagó al actor el referido beneficio en dinero, y visto la prohibición expresa del legislador, dicho pago forma parte del salario tal y como lo ha señalado de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1665 de fecha 30/07/2007, en consecuencia se tiene como salario del actor la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 949.400, 00), mensuales, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 949,04), para un salario diario de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS( Bs. 31.646,00), es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 31,64), tal y como lo reclamó el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia de juicio, así como del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, este Juzgado de seguidas pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor, de la siguiente manera:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, en cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponden cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado contados después del tercer mes en que inició la prestación de servicio, la accionada reclama lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, lo que corresponde quince (15) días, observando este Sentenciador que el actor desde el mes de enero hasta el mes mayo del año 2006, prestó servicios cuatro (04) meses, debido a que el mes de junio no se causo en su integridad, por lo que le corresponden cinco (05) días por mes para un tiempo de servicios de un (01) año y cuatro (04) meses, motivo por el cual le corresponde lo equivalente a cuarenta y cinco (45) días de antigüedad para el primer año y veinte (20) días, lo que equivale a multiplicar cinco (05) días por los cuatro (04) meses, asimismo se hace necesario indicar que el accionante reclama los dos (02) días adicionales que establece el primer aparte de el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”
De lo anteriormente trascrito se establece que los dos (02) días adicionales que se observa reclama el actor NO PROCEDE, debido a que el mismo después del primer año solo trabajo cuatro (04) meses, en consecuencia se ordena a la accionada pagar al actor la cantidad de sesenta y cinco (65) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada
21/09/2004 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 2.861,09 Bs 1.144,44 Bs 24.605,40
21/10/2004 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 2.861,09 Bs 1.144,44 Bs 24.605,40
21/11/2004 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 2.861,09 Bs 1.144,44 Bs 24.605,40
21/12/2004 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 2.861,09 Bs 1.144,44 Bs 24.605,40
21/01/2005 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 2.861,09 Bs 1.144,44 Bs 24.605,40 5 Bs 123.026,98 Bs 119.307,56
21/02/2005 Bs 647.996,00 Bs 21.599,87 Bs 2.999,98 Bs 1.199,99 Bs 25.799,84 5 Bs 128.999,20 Bs 248.306,76
21/03/2005 Bs 647.996,00 Bs 21.599,87 Bs 2.999,98 Bs 1.199,99 Bs 25.799,84 5 Bs 128.999,20 Bs 377.305,97
21/04/2005 Bs 647.996,00 Bs 21.599,87 Bs 2.999,98 Bs 1.199,99 Bs 25.799,84 5 Bs 128.999,20 Bs 506.305,17
21/05/2005 Bs 647.996,00 Bs 21.599,87 Bs 2.999,98 Bs 1.199,99 Bs 25.799,84 5 Bs 128.999,20 Bs 635.304,37
21/06/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 824.305,30
21/07/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 1.013.306,23
21/08/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 1.202.307,15
21/09/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 1.391.308,08
21/10/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 1.580.309,00
21/11/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 1.769.309,93
21/12/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 1.958.310,86
21/01/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 2.147.311,78
21/02/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 2.336.312,71
21/03/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 2.525.313,63
21/04/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 2.714.314,56
21/05/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 2.903.315,49
21/06/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 5 Bs 189.000,93 Bs 3.092.316,41
07/07/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 4.395,37 Bs 1.758,15 Bs 37.800,19 0 Bs 0,00 Bs 3.092.316,41

Por lo que se condena a la accionada BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL (BASECA, C.A), a cancelar al actor REYNALDO LINARES GAHÓN, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.092.316,41), es decir la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.092,32), por concepto de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a las Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester abundar sobre lo que se ha determinado sobre la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 17 de Junio de 2004, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto-Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, el 13 de Noviembre de 2001, dejando establecido lo que se refiere a estabilidad absoluta y estabilidad relativa, y el procedimiento que se debe instaura para proceder a despedir a un trabajador investido de alguna de las estabilidades supra señaladas, indicado que se puede despedir a un trabajador que goce de estabilidad relativa o impropia sin un procedimiento previo siempre y cuando este (el trabajador) este incurso de alguna de las causales de las dispuestas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, ha quedado determinado que el actor esta investido de estabilidad relativa, por el salario devengado por el actor al momento en que terminó la relación laboral y por aplicación de los principios de la carga de la prueba y visto que el demandante no logró probar que la terminación de la relación laboral haya sido por despido, asimismo se observa que no existe ningún elemento probatorio, que le indique a este Juzgador que la relación laboral haya terminado por despido injustificado y en caso de ser así el accionante tenía el derecho de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante el Órgano Jurisdiccional laboral competente de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que para el momento en que finalizó la relación laboral, devengaba un salario mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 949.400,00) salario éste que no se encontraba contenido dentro de las parámetros establecidos en el Decreto Presidencial 4.397 de fecha 27/03/2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.410 de fecha 31/03/2006.
En este orden de ideas, como quiera, que el trabajador no accionó el procedimiento idóneo a fin de que se le reenganchara en su puesto de trabajo o que se le calificara el despido, por tanto no fue demostrado el despido injustificado aducido por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
Quien aquí decide, declara SIN LUGAR las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las Utilidades Fraccionadas, el accionante reclama siete (07) meses de este concepto y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece que el beneficio de las utilidades se obtiene al fin del ejercicio anual, en el caso que nos ocupa tenemos que las últimas utilidades vencidas del actor se causaron en el mes de diciembre del año 2005, las cuales fueron cobradas por este, computándose el próximo ejercicio fiscal desde el mes de enero, por lo que debemos contar de dicho mes (enero) hasta mayo del año 2006, sin computar el mes de junio del 2006, debido a que no se causo en su integridad sino solo siete (07) días que fue lo que trabajo el actor por que la relación laboral terminó en fecha 07/06/2006, por tanto lo que resulta reclamar por este concepto es la cantidad de cinco (05) meses, calculados en proporción a cincuenta (50) días de utilidades tal y como lo reclamó el actor en su libelo de demanda. Para obtener dicho cálculo se hace necesario realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que tenemos como cantidad de días veinte con ochenta y tres (20,83), a reclamar por concepto de vacaciones fraccionadas, equivalente a:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 656.200,14), es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 656,20), por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, se observa que el actor reclama nueve (09) meses de vacaciones fraccionadas, y una vez revisadas las actas procesales podemos destacar que la relación laboral se inició en fecha 21/09/2005, y si contamos desde el 22/09/2005 al 22/05/2006, tenemos ocho meses debido a que el mes de junio del año 2006 no puede computarse ya que no existe un mes completo entre el 22/05/2006 al 07/06/2006 fecha esta última en que terminó la relación laboral. Asimismo debemos indicar de conformidad con lo discutido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 07/02/2008, quedó demostrado de la documental marcada con la letra “C”, prueba promovida por la parte accionada y del interrogatorio realizado al ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ, en su condición de representante legal de la empresa accionada, que el actor percibía treinta y cinco (35) días de vacaciones quedando establecido de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indubio pro operario, que veinte (20) días corresponde al bono vacacional y por concepto de vacaciones le corresponde lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225, en cuanto al día adicional, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que tenemos como cantidad de diez con sesenta y siete (10,67) días, a reclamar por concepto de vacaciones fraccionadas, equivalente a:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 337.669,97), es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 337,67), por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo discutido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 07/02/2008, quedó establecido de la documental marcada con la letra “C”, prueba promovida por la parte accionada y del interrogatorio realizado al ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ, que el actor percibía treinta y cinco (35) días de vacaciones quedando establecido de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indubio pro operario, que veinte (20) días corresponde al bono vacacional que dividido entre doce (12) meses y multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicio prestado nos resulta los días que le corresponde de Bono Vacacional Fraccionado.

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CURENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.646,67), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada al pago por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 421850,11), es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 421,85). ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al Bono de Alimentación, reclamado por el actor y una vez determinado lo dispuesto en Ley de Alimentación para los Trabajadores en el artículo 4 el cual establece las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades que en ésta prevista, se declara procedente el pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), para lo cual resulta pertinente traer acotación lo dispuesto por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:
“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”

En relación a lo anteriormente trascrito, en el caso que nos ocupa, el actor reclama un el cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, es decir el bono de alimentación, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, en consecuencia se condena a la empresa accionada al pago del Bono de Alimentación en dinero. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, procedemos a verificar lo peticionado por el accionante, el cual reclamó por Bono de Alimentación los años 2004, 2005, 2006, total cuatrocientos sesenta y ocho (468) días, calculados con el cero coma veinte y cinco por ciento (0,25%) del valor de la Unidad Tributaria, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CEWRO CÉNTIMOS (Bs. 4.402.944,00), y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que no existe elemento probatorio que contradiga los días y la cantidad peticionada por el actor en lo que respecta a este concepto, en consecuencia se ordena cancelar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CEWRO CÉNTIMOS (Bs. 4.402.944,00), es decir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.402,94), por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la última quincena de salario, quien aquí decide observa de las actas procesales específicamente del folio 145 y 147 del presente expediente que se encuentra cheque emitido a favor del actor girado en contra de la Entidad Financiera Banco Mercantil identificado con el número 11341545, por la cantidad de (Bs. 525.410,00), lo que demuestra que el actor no pudo cobrar la última quincena de trabajo, tal y como se desprende del interrogatorio realizado al ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ, en su condición de representante legal de la empresa accionada y debido a que no consta en el expediente ningún elemento probatorio que le indique a este Juzgador que el actor cobró su última quincena de trabajo por otro medio distinto al cheque supra señalado, se procede a dejar sin efecto el mismo (cheque número 1131545), y se ordena a la accionada a pagar al actor la última quincena de trabajo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 525.410,00), es decir la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 525,41). ASÍ SE ETABLECE.

Referente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició de la relación laboral, es decir; 21/09/2004, así como la fecha de terminación de la relación laboral 07/06/2006; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, discriminados a continuación:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Salario Integral
21/09/2004 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 24.605,40
21/10/2004 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 24.605,40
21/11/2004 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 24.605,40
21/12/2004 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 24.605,40
21/01/2005 Bs 617.996,00 Bs 20.599,87 Bs 24.605,40
21/02/2005 Bs 647.996,00 Bs 21.599,87 Bs 25.799,84
21/03/2005 Bs 647.996,00 Bs 21.599,87 Bs 25.799,84
21/04/2005 Bs 647.996,00 Bs 21.599,87 Bs 25.799,84
21/05/2005 Bs 647.996,00 Bs 21.599,87 Bs 25.799,84
21/06/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/07/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/08/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/09/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/10/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/11/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/12/2005 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/01/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/02/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/03/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/04/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/05/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
21/06/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19
07/07/2006 Bs 949.400,00 Bs 31.646,67 Bs 37.800,19

c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios las tasas fijadas por el Banco de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 07/06/2006 hasta la publicación de la sentencia 06/03/2008; f) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, equivalente a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.806,39). La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada.

Habida cuenta se observa de la documental marcada con la letra “C”, prueba promovida por la parte accionada, se observa que el actor mientras duró la relación laboral recibió adelantos de prestaciones sociales, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 630.000,00), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 630,00), por lo que se ordena descontar dicha cantidad al monto que resulte condenado a pagar a la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

Por lo que se condena a la accionada Sociedad Mercantil BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL (BASECA, C.A), a cancelar al actor ciudadano REYNALDO LINARES GAHON, titular de la cédula de identidad número 14.298.806, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación, Última quincena de trabajo), la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.806,39), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano REYNALDO LINARES GAHON, titular de la cédula de identidad número V-14.298.806, contra la Sociedad Mercantil BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL (BASECA, C.A).
Segundo: Se ordena el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación, Última quincena de trabajo, Intereses Moratorios.
Tercero: No procede el pago de la indexación o corrección monetaria.
Cuarto: Se ordena descontar del monto condenado a pagar a la accionada Sociedad Mercantil BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL (BASECA, C.A), el anticipo de prestaciones sociales recibidos por el actor mientras duró la relación laboral, el cual será discriminado en el texto integro de la Sentencia.
Quinto: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició de la relación laboral, es decir; 21/09/2004, así como la fecha de terminación de la relación laboral 07/06/2006; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, los cuales fueron desarrollados en las conclusiones de la presente sentencia; c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios las tasas fijadas por el Banco de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 07/06/2006 hasta la publicación de la sentencia 06/03/2008; f) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.806,39). La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada.
Sexto: No procede el pago de las Indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Séptimo: En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 148°

DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
PLF/YPV/yp.
Sentencia N° 04-08
Exp. 209-07.