REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: JORGE MENDEZ ISAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-290.417.
APODERADO ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 24.936.-
PARTE DEMANDADA: IRENE CASTILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.235.351
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
EXPEDIENTE N° 25.563
MOTIVO: INTIMACION

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, presentada por el abogado PAUL G. MILANES, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE MENDEZ ISAVA, alegando que es endosatario en Procuración de tres (3) letras de cambio emitidas para ser pagadas a la orden de su endosante, sin aviso y sin protesto, y que han sido infructuoso los esfuerzos de su persona para procurar se efectué la obligación contraída por la señora IRENES CASTILLO CALDERA. Por tal razón proceden a Demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana IRENES CASTILLO CALDERA, para que pague las cantidades de dinero señaladas en la referida demanda. Estimando la presente demanda por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 6.875.065,99) actualmente SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS, (Bs.F. 6.875, 07), de conformidad con los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2006, el abogado PAUL MILANES, en su carácter de Endosatario en Procuración, mediante diligencia consignó los documentos en que fundamentan su demanda.
En fecha 20 de marzo de 2006, mediante auto el Tribunal, se abstuvo de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demandada, hasta tanto la parte actora subsane el tiempo en base al cual calculan los intereses de mora que acredita la pretensión.
En fecha 22 de mayo de 2006, mediante diligencia, el abogado PAUL MILANES, en su carácter de Endosatario en Procuración, procedió a subsanar los intereses de mora que acredita su pretensión.
Admitida la demanda por este juzgado, por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se ordenó la intimación de la ciudadana IRENES CASTILLO CALDERA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara el pago de las cantidades reclamadas o formulara oposición, igualmente se acordó la entrega de la referida compulsa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2006, el abogado PAUL MILANES, en su carácter de Endosatario en Procuración, mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo solicito al Tribunal el pronunciamiento acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 02 de junio de 2006, mediante auto, se ordenó librar la compulsa a la demandada, en los términos establecidos en el auto de fecha 05 de mayo de 2006, y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se hizo entrega de la referida compulsa al solicitante.
En fecha 20 de julio de 2006, el abogado PAUL MILANES, en su carácter de Endosatario en Procuración, mediante diligencia dejó constancia de recibir conforme la compulsa.
En fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de octubre de 2007, el abogado PAUL MILANES, en su carácter de Endosatario en Procuración, mediante diligencia, Desiste del Procedimiento y de la acción.
En fecha 24 de octubre de 2007, mediante auto, el Tribunal ordenó la Notificación mediante boleta del ciudadano JORGE MÉNDEZ ISAVA, con el objeto de que manifestara lo que a bien tuviera en relación al desistimiento de la acción en cuestión. Librándose la referida boleta.
En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JORGE MENDEZ ISAVA, en su carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio PAUL MILANES, quien declaró estar de acuerdo con el desistimiento del procedimiento y de la acción, solicitando la devolución de los instrumentos fundados en la acción.
En fecha 16 de noviembre de 2007, mediante auto se exhortó al ciudadano JORGE MENDEZ ISAVA, a los fines de que clarificara si desiste de la acción o del procedimiento.
En fecha 07 de febrero de 2008, compareció el ciudadano JORGE MENDEZ ISAVA, en su carácter de autos, asistido pro el abogado en ejercicio PAUL MILANES, y expuso que desiste del procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el ciudadano Jorge Méndez Isava, suficientemente identificado y debidamente asistido de abogado, parte actora, planteó el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si quien suscribe el desistimiento en cuestión, tiene la capacidad para disponer del juicio. Así las cosas, ha quedado evidenciado en autos, que el ciudadano JORGE MÉNDEZ ISAVA, es la persona indicada por el abogado que dieron origen a la presente demandada, quien a los fines del desistimiento, actúa debidamente asistido de abogado, cumpliendo así, la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, aunado ello, al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el accionante en cuestión, carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandante goza de plena capacidad para desistir y así se establece.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano Jorge Méndez Isava, parte accionante, para desistir del procedimiento sub iúdice, y siendo que el mismo no versa sobre materia en la que se prohíban actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el referido ciudadano y consecuentemente, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 10 de marzo de 2.008
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ.-
LA SECRETARIA


SAMANTA ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 m.

LA SECRETARIA



EMQ/yamilette

Exp. 25.563