REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 27.146
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ALFONZO FERNANDEZ DAISI JOSEFINA y SOLANO RAMON AUGUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.406 y V-4.776.564 respectivamente, asistidos por la abogada JUDITH ORELLANA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.342; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a su decir desde el día 24 de marzo de 2000. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de junio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta en el acta N° 69, folio 69, correspondiente al año 1981. Establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Guatire, Estado Miranda. De dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombre DAYRELI MILAGRO, JESUS RAFAEL y FELIX RAMON, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la referida boleta en fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 06 de febrero de 2008, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la boleta de notificación librada a Fiscal XI del Ministerio Público, firmada y sellada en la sede de la fiscalia.
En fecha 15 de febrero de 2008, la Fiscal XI del Ministerio Público, mediante diligencia, manifestó a este juzgador no tener objeción que formular a la misma. Sin embargo observó que de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vínculo matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALFONZO FERNANDEZ DAISI JOSEFINA y SOLANO RAMON AUGUSTO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de junio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta en el acta N° 69, folio 69, correspondiente al año 1981 . Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los _________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC
BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30.am.
LA SECRETARIA ACC
EMQ/yamilette.
EXP. Nº 27.146
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