REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: MARÍA ESTHER CARETT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.897.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE Nº. 27237.-
I
En fecha 27 de septiembre de 2.007, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ESTHER CARETT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.897, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente rectificación de acta de matrimonio de la ciudadana MARÍA ESTHER CARETT HERNÁNDEZ, asentada ante la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 176, Folio 176 y su vto., correspondiente al año 1990, en los términos siguientes: El error denunciado por la solicitante consiste, que en la referida acta de matrimonio se asentó el nombre de su cónyuge como PAOLO ANGELLO y la de los padres de su esposo como: PIETRO ANGELO y FRANCESCA SETTIMO DE ANGELLO, quien a su decir lo correcto es el de su cónyuge PAOLO AUGELLO, y el de los padres de su cónyuge como PIETRO AUGELLO y FRANCESCA SETTIMO DE AUGELLO, dicha ciudadana consignó con su solicitud los siguientes recaudos: Copia simple de la partida de nacimiento de su cónyuge, certificado de matrimonio de los padres del cónyuge, copias fotostáticas de las cédulas de Identidad del cónyuge y sus padres.
En fecha 05 de octubre de 2.007, se admitió la presente solicitud y por cuanto el error señalado fue de naturaleza material, se ordenó proceder de forma sumaria al examen de la pruebas suministradas por la interesada, previa notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a quién se ordenó notificar mediante boleta, conforme al ordinal 3° del articulo 131 en concordancia con el 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que estimase pertinente en el presente procedimiento y actuará como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 22 de octubre de 2.007.
Notificada como fue la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Alguacil de este Tribunal, consignando en autos el 05 de noviembre de 2.007, la boleta de notificación debidamente practicada, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del mismo año, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó al juzgador no tener objeción ni observaciones que formular a la solicitud presentada.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se exhortó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio a rectificar.
En fecha 20 de febrero de 2008, diligenció la ciudadana MARÍA ESTHER CARETT HERNÁNDEZ, asistido de abogado, y consignó copia certificada del acta de matrimonio a rectificar.-
II
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de acta de defunción, procede a resolverlo sumariamente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro y al Registrador Principal ambos del Estado Miranda, a hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de matrimonio llevada por ante dichos organismos, bajo el N° 176, folio 176, correspondiente al año 1990, a fin de que en la misma donde dice “(…) PAOLO ANGELLO SETTIMO (…)”, en su lugar diga y se lea lo siguiente: “(…) PAOLO AUGELLO SETTIMO (…)”, y en donde dice refiriéndose a los padres: “(…) PIETRO ANGELLO y FRANCESCA SETTIMO DE ANGELO (…)”, en su lugar diga y se lea lo siguiente: “(…) PIETRO AUGELLO y FRANCESCA SETTIMO DE AUGELLO (…)”, todo sin perjuicios de terceros.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques; 10 de marzo de 2.008
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA, Acc.
EMQ/lisbeth.-
Exp. N° 27237.-
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