REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JORGE MÉNDEZ ISAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-290.417.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: PAUL G. MILANES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IRENES CASTILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.235.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE N° 25565.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

I

En fecha 21 de diciembre de 2005, recibido mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado PAUL G. MILANES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano JORGE MÉNDEZ ISAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-290.417, para demandar a la ciudadana IRENES CASTILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.235.351, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
En fecha 12 de enero de 2006, compareció por ante ese despacho el endosatario en procuración abogado PAUL G. MILANES, plenamente identificado, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose intimar a la ciudadana IRENES CASTILLO CALDERA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su Intimación a fin de que pagará, acreditará el pago o formulará oposición a las cantidades demandadas.-
En fecha 8 de marzo de 2006, el endosatario en Procuración abogado PAUL G. MILANES, consignó los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa, siendo librada la misma en fecha 27 del mismo mes y año.-
En fecha 9 de mayo de 2006, el abogado PAUL G. MILANES, diligenció y solicitó se le entregará la compulsa conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2006.-
En Fecha 09 de octubre de 2007, diligenció el endosatario en Procuración abogado PAUL G. MILANES desistiendo del procedimiento y de la acción.-
En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano JORGE MÉNDEZ ISAVA, parte actora, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviere respecto a dicho desistimiento.-
En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JORGE MÉNDEZ ISAVA, asistido por el abogado PAUL G. MILANES, y desistió del procedimiento y de la acción.-
En fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto exhortando a la parte actora a que clarificará si desistía de la acción o del procedimiento.-
En fecha 07 de Febrero de 2008, diligenció JORGE MÉNDEZ ISAVA, asistido por el abogado PAUL G. MILANES, a los fines de desistir del procedimiento y solicitar la devolución de originales.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento o del recurso que hubiere interpuesto. En el presente caso, el ciudadano Jorge Méndez Isava, suficientemente identificado y debidamente asistido de abogado, parte actora, planteó el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si quien suscribe el desistimiento en cuestión, tiene la capacidad para disponer del juicio. Así las cosas, ha quedado evidenciado en autos, que el ciudadano JORGE MÉNDEZ ISAVA, es la persona indicada por el abogado PAUL MILANES, como el supuesto acreedor de los instrumentos cambiario, que dieron origen a la presente demandada, quien a los fines del desistimiento, actúa debidamente asistido de abogado, cumpliendo así, la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, aunado ello, al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el accionante en cuestión, carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandante goza de plena capacidad para desistir y así se establece.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano Jorge Méndez Isava, parte accionante, para desistir del procedimiento sub iúdice, y siendo que el mismo no versa sobre materia en la que se prohíban actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el referido ciudadano y consecuentemente, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, previa certificación en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12 de marzo de 2.008
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO, Acc.


YONNY F. CALDERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO, Acc.



EMQ/lisbeth
Exp. Nº 25565