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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 28 de marzo de 2008
197º y 149º

Vista la anterior demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 20 de septiembre de 2007, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.246, representante de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A “PINTUVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 75 del Tomo 8-A, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil EL REY DE LA PLOMERIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el N° 34, Tomo 117-A-SDO, representada por su Presidente el ciudadano ALFREDO CARABET CARABET KARABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.3693380; este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, el accionante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida de interés en impulsar la referida acción. En virtud de ello, por aplicación analógica de la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19: “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4: “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

YONNY FERNANDO CALDERA
EMMQ/YC/tamara*.-
Exp. N° 07-27204*.-