REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1614-07

PARTE DEMANDANTE: GEORGES ANDRES ZANZI MATEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.834.404.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LLAIRA GOMEZ RICO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.076.

PARTE DEMANDADA: DIONISIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.632.421.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA
Subieron a este tribunal en alzada, procedentes del Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, constante de una pieza de cincuenta y seis (56) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 2665-20075, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 14-08-2007, que declaró CON LUGAR, la demanda que por CUMLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMENTO, incoara GEORGES ANDRES ZANZI MATEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.834.404, contra el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.632.421.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2007, se admitió por ante el Juzgado a-quo la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En fecha 28 de mayo de 2007, el alguacil del tribunal consigna recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 31 de mayo de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce que suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante, rechaza niega y contradice que se haya obligado a entregar el inmueble arrendado, que el propietario le planteó la posibilidad de venderle el inmueble y entregarle una oferta del inmueble y que suspendiera los pagos de cánones de arrendamiento.
En fecha 11 de junio de 2007, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en las que promovió: Testimoniales de los ciudadanos: MARIA E MOLINA y GIOVANIROMERO.
En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió: Documentales: Contrato de Arrendamiento, Acuerdo o finiquito, Recibos de cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el demandado correspondiente a los meses Enero a Diciembre de 2.006 y Enero a Abril de 2007.
En fecha 15 de junio 2007, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de junio de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado a-quo la evacuación de testigos de los ciudadanos: MOLINA MORENO MARIA ELIZABETH y ROMERO PIAMO GIOVANNI ELEAZAR, los cuales rindieron sus declaraciones, estando presente en dicho acto el abogado asistente de la parte demandada promovente.
En fecha 22 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de conclusiones.
En fecha 14de agosto de 2007, el Juzgado a-quo dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la acción incoada por el ciudadano GEORGES ANDRES ZANZI MATEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.834.404, contra el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.632.421.
En fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano alguacil consigna notificación hecha a la parte demandante de la sentencia dictada por el tribunal.
En fecha 02 de Octubre de 2007, mediante diligencia la parte demandante solicita aclaratoria del fallo.
En fecha 04 de octubre el tribunal hace la aclaratoria solicitada por la parte demandante.
En fecha 22 de octubre el ciudadano alguacil consigna notificación hecha a la parte demandada de la sentencia dictada por el tribunal.
En fecha 23 de octubre la parte demandada apela de sentencia dictada.
En fecha 30de octubre el juzgado aquo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a ese tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2007 mediante auto este Tribunal recibe el presente expediente y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida estableció:

“Cursa en folio 09 de autos, contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, desprendiéndose del mismo en su cláusula tercera la duración de la relación arrendaticia de un año fijo contado a partir del Primero de Enero de 2.005, siendo el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), por lo que este Tribunal Observa que la relación arrendaticia se inicio a tiempo determinado, habiendo notificado al arrendador de la terminación de la relación arrendaticia el primero de agosto del mismo año 2005, por lo que tratándose de una contratación de un año fijo, corresponde al arrendatario seis meses de prorroga legal, las cuales terminan o precluyeron en Junio de 2007, observando que el accionante, demandó en tiempo útil y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto a los cánones de arrendamiento demandados, queda completamente comprobada su insolvencia por cuanto no se consignó recibos de pagos.- …. ” Sic

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
• Que suscribió en fecha primero de enero de 2005, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta distinguida con la letra y número C-189, ubicada en la manzana N° 24, sobre esquina cale Sur 8 con calle Oeste 9 de la Urbanización el Ave María, Primera Etapa, Municipio San Francisco de Yare del Estado Miranda.
• Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el plazo de duración es de un (1) año fijo, contado a partir del primero de enero de 2.005 y con vencimiento para el día 31 de Diciembre de 2005.
• Que vencido el término del contrato el arrendatario se obligó y comprometió a entregar el inmueble, sin necesidad de notificación previa, libre de personas y cosas.
• Que se estipuló en la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000).
• Que al vencimiento del contrato el arrendatario no hizo entrega del inmueble y dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2006.
• Que en el mes de septiembre de 2006, logra que el arrendatario firme un acuerdo en el que se compromete a entregar el inmueble para el día 31 de Octubre de 2.006 y a apagar las mensualidades de arrendamiento adeudadas, desde el mes de enero de 2006.
• Que demanda al arrendatario por cumplimiento de contrato a la entrega del inmueble arrendado y al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2006 y los meses de enero a abril del 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra:
• Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandante y el canon de arrendamiento pactado fue por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000).
• Que el arrendador le planteó venderle el inmueble objeto del arrendamiento y se comprometió a entregarle una oferta de venta de acuerdo al artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que suspendiera el pago de los cánones de arrendamiento hasta tanto se le entregara la oferta de venta del inmueble.
• Que el arrendador no le entregó la oferta del inmueble, y en el mes de septiembre de 2006, se negó de manera rotunda a entregarle la oferta de venta del inmueble y lo conminó bajo presión a que firmara un acuerdo de entrega del inmueble para ejecutarlo en el mes de octubre de 2.006.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del inmueble objeto del arrendamiento de fecha 04 de febrero de 2000, a nombre del demandante registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia. De tal elemento probatorio puede evidenciarse la propiedad del bien inmueble objeto del presente contrato.
• Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Documento privado suscrito por el demandado, de dicho documento se observa el compromiso adquirido por el demandado de entregar el inmueble y de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de Enero de 2006 hasta la fecha de entrega del inmueble pautada para el 31 de Octubre de 2006, de dicho documento privado se evidencia la obligación del demandante de entregar el inmueble arrendado y de la insolvencia en la cual se encontraba para el momento de la firma de dicho acuerdo. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Recibos numerados del 28 al 48, correspondiente a los meses de cánones de arrendamiento de los meses de Enero 2006 a Abril 2007, los cuales no fueron cancelados por el demandado, dichos documentos no fueron impugnados, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363, se le otorga valor probatorio para demostrar la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados e insolutos. Y ASI SE DECLARA.
• Documento privado suscrito por las partes en la cual en arrendador notifica al arrendatario en fecha 01 de Agosto de 2005, que está tramitando la venta del inmueble y le solicita la entrega del mismo, dicha prueba no aporta nada al proceso por cuanto la misma fue efectuada antes de vencerse el término del contrato y de la prórroga legal respectiva. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Testimoniales:
• De los ciudadanos MOLINA MORENO MARIA ELIZABETH y ROMERO PIAMO GIOVANNI ELEAZAR, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.598.847 y 18.131.007, respectivamente.
1. Ciudadana MOLINA MORENO MARIA ELIZABETH.
Dicha testigo declaró que conocía a las partes, que el demandado ocupa el inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendatario, que el demandante le ofertó en venta el inmueble arrendado al demandado.
2. Ciudadano ROMERO PIAMO GIOVANNI ELEAZAR.
Dicho testigo declaró que conocía a las partes, que le constaba que el demandado ocupaba el inmueble arrendado, que le constaba que el demandado inició conversaciones con el demandante referente a la adquisición del inmueble arrendado
Ahora bien, esta Juzgadora observó de las declaraciones de los testigos que coinciden en el conocimiento que tenían de las conversaciones sobre la posibilidad de que el demandante vendiera el inmueble al demandado por lo que se le otorga valor de indicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Propone el actor una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a fin de que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento, el demandado cumpla con la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
Establece el artículo 1.160 del Código Civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
En el caso de maras se debe en primer término pronunciarse sobre si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o no, al respecto puede observarse que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento y en su cláusula tercera establecieron que “ El plazo de duración del presente contrato es de Un (01) año fijo, contado a partir del día PRIMERO DE ENERO DEL 2.005, estando previsto el vencimiento del plazo fijo para el día 31 DE DICIEMBRE DEL 2.005. Vencido el plazo fijo o la prórroga legal que le otorga la ley, si EL ARRENDATARIO hiciera uso de ella, éste se obliga y compromete a entregar el inmueble libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble.” Como puede observarse la voluntad de las
partes fue contratar a tiempo determinado, por lo cual es procedente intentar la acción de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas a portadas por la partes existen indicios sobre la intención entre las partes de realizar una compra venta del inmueble arrendado, no se produjo prueba alguna que se hubiera materializado la misma a través de algún documento público o privado entre las partes, por lo que se desecha el alegato de la parte demandada de que existía un compromiso entre las partes para la compra venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
Y por cuanto todo lo alegado debe ser probado dentro del juicio, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el demandado no logró desvirtuar lo demandado por el actor en virtud de existir un contrato a tiempo determinado el cual venció tanto el término de vencimiento como la respectiva prorroga legal, por lo cual deberá el arrendatario entregar el mismo a su arrendador en las condiciones pautadas en el contrato de arrendamiento suscrito. Asimismo no demostró el demandado haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos demandados por el actor, por el contrario en su escrito de contestación a la demanda el demandado expresó textualmente: “ …y se comprometió a entregarme una Oferta de Venta del Inmueble detallada de acuerdo a las especificaciones y condiciones que establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que suspendiera el pago de los cánones de arrendamiento hasta tanto me entregara la Oferta de Venta del Inmueble autenticada,…” hecho éste que el demandado no probó. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.632.421, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2.007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.632.421, contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.007, dictada por el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma circunscripción judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2.007, por ante el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.007 y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 ejusdem y remítase mediante oficio a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

Expediente: 1614-07