REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Ocumare del Tuy, 14 de marzo del 2008
197º y 149º
Recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-9.659.577, Inpreabogado Nº. 75.945, en su propia representación, contra en las personas del Contralor Municipal Interino JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.881.981, y ALBERTO TORRES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.406.231. Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N° 1755-08. Revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, con relación a la competencia funcional de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional., la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo se contrae en denunciar, según exponen la accionante; la violación por parte de la CONTRALORÍA MUNICIPAL TOMAS LANDER en las personas del Contralor Municipal Interino JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.881.981, y ALBERTO TORRES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.406.231, de los derechos Constitucionales Consagrados en los artículo 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que; consideran que existen derechos violados, debido a que no pretenden remover a la presunta agraviada por su desempeño si no por su mala fe.
Lesionando así su derecho a la salud. En criterio de la accionante el incumplimiento por parte de la CONTRALORÍA MUNICIPAL TOMAS LANDER en las personas del Contralor Municipal Interino JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, y ALBERTO TORRES, al violentarle su derecho a la salud, constituye una flagrante violación al Derecho y Garantía Constitucional.
Atendiendo a lo expuesto corresponde a este Tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por el accionante, y con tal propósito observa:
En primer lugar, para intentar un recurso de amparo constitucional es necesario de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exista una violación directa de una garantía o de un derecho Constitucional, y que en la misma sea inminente, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantizará al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, no sobre hechos de derechos como el pretendido por el accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la
solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en
razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que
tenga competencia
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. …”, y por cuanto la quejosa es funcionaria de la CONTRALORÍA MUNICIPAL TOMAS LANDER, el tribunal que debe conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-9.659.577, Inpreabogado Nº. 75.945, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL TOMAS LANDER en las personas del Contralor Municipal Interino JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.881.981, y ALBERTO TORRES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-3.406.231. Y ordena la remisión de la presente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
AO/Adolfo
Exp. Nº 1755-08
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