REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de Marzo del 2.008
197° y 149°
SOLICITANTE UFRAC VICENTE ANYELOTTI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.190.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO ANTONIO LIRA ARANGUREN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.340.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1685-08
Mediante Libelo presentado ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero del 2.008 compareció el ciudadano UFRAC VICENTE ANYELOTTI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.190, asistida por el abogado en ejercicio LISANDRO ANTONIO LIRA ARANGUREN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.340, solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta bajo el Nº 162, folio 0081, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia y Registro Principal del Estado Miranda, durante el año 1.968. El error denunciado consiste en que al asentar dicha Acta se omitió colocar los números de cédula de identidad de los padres del solicitantes e igualmente se transcribió erróneamente el nombre y apellido de la madres del solicitante como “CLARA PINEDA DE ANGELOTTI”, siendo lo correcto: “CLARA RODRIGUEZ DE ANGELOTTI” y así como también el nombre completo del padre como “YOVANY BATISTTA ANYELOTTI” siendo lo correcto “GIAMBATTISTA ANGELOTTI”, según consta de copias de partidas de nacimientos cursantes a los folios cuatro y cinco (4 y 5), copias de cédulas de identidad cursantes a los folios seis y siete (6 y 7), donde se puede constatar que en efecto los datos asentados en la partida de nacimiento son errados, lo que constituye la evidencia del error de que adolece la partida objeto de esta solicitud. En fecha veintiocho (28) de enero del año en curso fue admitida la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público la cual mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero, no formuló objeción alguna con respecto a lo solicitado. Por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en OCUMARE DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento. 2) SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Autónomo Independencia y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los Libros de Registro respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano UFRAC VICENTE ANYELOTTI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.190, la cual corre inserta bajo el Nº 162, folio 0081, de los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 1.968, a fin de que en la línea donde dice: “CLARA PINEDA DE ANGELOTTI, de veintidós años de edad, casada, alfabeta de oficios domésticos, venezolana y de este domicilio”, se lea y se diga: “CLARA PINEDA DE ANGELOTTI, de veintidós años de edad, casada, alfabeta de oficios domésticos, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.154.164”, y en la línea donde dice “es hijo legitimo de su esposo: YOVANY BATISTTA ANYELOTTI, de treinta y cinco años de edad, casado, alfabeto, mecánico, de nacionalidad Italiano, y con residencia en esta población”, se lea y se diga “es hijo de legitimo de la presente y de su esposo: GIAMBATTISTA ANGELOTTI, de treinta y cinco años de edad, casado, alfabeto, mecánico natural de Pomarcico Italia y vecino de este Municipio, titular de la cédula de identidad N° E-397.280”. -Expídanse por Secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio. Para las certificaciones se autoriza al Abg. MANUEL GARCIA, quien firmará en todas y cada una de sus páginas, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy el día diecisiete (17) de marzo del dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/windy
Exp. N° 1685-08
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