REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-
Ocumare del Tuy, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
Recibida la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por la ciudadana ROCIO YAMILETH LAGUADO NARANJO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.8.777.948, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.658, contra los ciudadanos ZAIDA DELGADO y CARLOS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.240.089 y 3.815.583, respectivamente. Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el Nº 1725-08. Revisado el presente escrito de Querella Interdictal de Amparo, con relación a la competencia funcional de este Tribunal, según lo establecido en los artículos 679 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para conocer la presente Querella Interdictal de Amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Querella Interdictal de Amparo, la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
La presente acción de Querella Interdictal de Amparo se contrae en denunciar, según expone la accionante; la violación y perturbación por parte de la ciudadana ZAIDA DELGADO y el Consejo Comunal ARENALES LA MATA, de sus derechos, por lo que procede la presente acción de Querella Interdictal de Amparo de conformidad con los artículos 782 y siguientes del Código Civil, en virtud de que; como consecuencia de la Instalación de un Portón, en la entrada principal de la calle principal de arenales, donde tiene enclavada unas bienechurias de su propiedad, ubicadas en el Sector La Mata, Sector Arenales; Calle Cotoperí, casa No. 518, es perjudicada, ya que su casa queda alejada de la entrada principal, y dicha instalación que según la accionante fue arbitraria violenta sus derechos al restringir el paso de vehículos automotores a su propiedad, no permitiendo el paso automotor.
En criterio de la accionante; la instalación del referido Portón, de manera arbitraria, por parte de la ciudadana ZAIDA DELGADO y el Consejo Comunal ARENALES LA MATA, constituye una flagrante violación al Derecho y Garantía Constitucional del goce, uso, disfrute y disposición de la servidumbre de paso de la cual goza para acceder a su propiedad.
Atendiendo a lo expuesto corresponde a este Tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por la accionante, y con tal propósito observa y expone las definiciones del interdicto;
“INTERDICTO: Es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”. Así pues El Interdicto; es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación de terceros”…Su regulación esta prevista el derecho sustantivo Código Civil, y el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan sus clases, teniendo el Interdicto de perturbación, en el cual se ampara al poseedor ante hechos materiales que le ocasionan una perturbación en su relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y siempre que aquel ejerza una posesión legítima….”.
Luego, en el caso de autos, para la admisibilidad de la querella interdictal, entre otros elementos, se requiere que demuestre la perturbación o el despojo entre otros, siendo que, este Tribunal observa que la propia accionante o querellante a confesado, de manera pura y simple, que fue notificada y estaba en conocimiento de las acciones realizadas por la asamblea de ciudadanos de su comunidad, lo que se traduce en que, habiendo al efecto la parte querellante consentido tácitamente la supuesta perturbación, no siendo en consecuencia la vía interdictal la idónea para discutir el derecho de posesión que se pretende, pues la misma constituye una vía judicial extraordinaria que debe cumplir con un conjunto de requisitos, dentro de los cuales se ubica que haya demostrado la concurrencia del despojo o perturbación, motivo por el cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana, ROCIO YAMILETH LAGUADO NARANJO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LAGUADO, contra los ciudadanos ZAIDA DELGADO y CARLOS VERGARA, también identificada anteriormente, por no cumplirse con los requisitos a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
AO/eleana*
Exp. Nº 1725-08
|