REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1699-08.

DEMANDANTE: SOLANO URIBE LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.542.551

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. NOELIA DI VICENZO RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.146

PARTE DEMANDADA: GARCIA LINARES BLANCA ESTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.329.216

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA C. SANCHEZ N, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.902

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)



NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de una pieza constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 2663-2.007, (Nomenclatura de ese juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2.007, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano SOLANO URIBE LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.542.551 contra GARCIA LINARES BLANCA ESTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.329.216.
Cursa al folio del 36 al 42 de fecha 26-11-2007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por SOLANO URIBE LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.542.551 contra GARCIA LINARES BLANCA ESTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.329.216.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 51 de fecha 29-01-2.008, apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 27-11-2007.
Cursa a los folios 52 de fecha 01-02-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 54 de fecha 26-02-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Punto Previo: Alega la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal segundo, que consiste en la legitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Alega la demandada, y sustenta la cuestión previa alegada en que la relación arrendaticia se inicio por contrato privado con el ciudadano Eduardo Jesús Rivas Romero, quien es el concubino de la demandada. Manifiesta la accionante que en esa oportunidad se le informo que debía depositar los cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana Ruth Uribe de Solano, supuesta vendedora del inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano Leopoldo Rodríguez, posteriormente muere la arrendadora ciudadana Ruth Uribe de Solano, presentándose su hija Lisbeth Solano Uribe, informando a la demandada del fallecimiento de la arrendadora, su madre, y que a partir del mes de noviembre del año 2.006, debía depositar los cánones de arrendamiento en una cuesta distinta, plantea la demandada como es que si a partir del 20 de febrero de 2.006, la ciudadana Ruth Rodríguez vendió el inmueble al ciudadano Leopoldo Rodríguez, como se mantuvo hasta el mes de noviembre 2.006, manejándose como propietaria y arrendadora del inmueble” Sic.
“Ahora bien, se desprende autos al folio 24 que el ciudadano Leopoldo Rodríguez da en venta pura y simple e irrevocable a los ciudadanos Leonel Florentino Solano Uribe y Lisbeth Solano Uribe, el inmueble objeto del presente juicio; en fecha 6 de diciembre de 2.006, es decir, después del fallecimiento de la ciudadana Ruth Uribe de Solano, posteriormente se observa que en fecha 19 de enero de 2.007 se celebra contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Lisbeth Solano Uribe quien da en arredramiento a la ciudadana Blanca Estela García Linares en calidad de arrendataria, por lo que demuestra fehacientemente que el actor al ser propietario, también le asiste la cualidad de arrendador; y en consecuencia, se actor de la presente acción, así se declara; por lo que forzosamente debe considerarse SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la demandada y así queda establecido” Sic.
“Se desprende de documento de propiedad del inmueble cursante a los folios 23, 24 y 25 de las presentes actuaciones los derechos que les asisten como titulares del bien inmueble objeto de la presente acción por lo que este Tribunal le imparte el merito probatorio en todas y cada una de sus partes y así se declara” Sic.
“De igual forma, se desprende en los folios 29, 30 y 31, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente procedimiento, observándose, de su contenido el inmueble en cuestión, como objeto de arrendamiento, por lo que este Tribunal le otorga el merito probatorio a los efectos de probar la relación arrendaticia entre las partes y así se declara” Sic
“Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, así como tampoco consigno escrito de pruebas que le favoreciera, lo cual demuestra su rebeldía contumaz al no proceder a oponer pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial que hiciera presumir su defensa, es por lo que este Tribunal debe forzosamente decretar la CONFESION FICTA del demandado en la presente causa por haber cumplido los extremos exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa….” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 19-01-2.007 otorgó en arrendamiento a la parte demandada un apartamento distinguido con el Nº 3-A, piso 3, ubicado en la residencias Altamira, torre “D”, de la población de Santa Teresa del Tuy, entre las calles Ayacucho, Araguaney, Tamanaco y Buena Vista, Municipio Autónomo Independencia, del Estado Miranda, por el término de seis (06) meses fijo a partir del 19-01-2.007 al 19-07-2.007, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales; así mismo la parte actora expresó que la parte demandada ha incumplido con el pago de canon de arrendamiento y se niega a cancelar dicho pago y a entregar el inmueble arrendado, y que no ha cancelado los últimos tres (03) meses, lo que suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento en su Clausula Cuarta, y el articulo 33, 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la desocupación del inmueble arrendado y el pago de lo adeudado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada opuso las cuestione previa establecida en el articulo 346, numeral 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud expreso textual “…que aun cuando el supuesto vendedor dice que el inmueble lo adquirió en fecha 05 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 85, tomo 37, la relación aprendicita originalmente se inicio por contrato privado con el ciudadano EDUARDO JESUS RIVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.520.190, quien es mi concubino y en esa oportunidad, se le notifico que los cánones de arrendamiento fueran depositado en la cuenta de ahorro de Banesco Banco Universal Nº 0134-0252-32-2522003290 a favor de la ciudadana RUTH URIBE DE SOLANO, a quien ce le procedió a depositar hasta el 07 de septiembre de 2.006, a fin de probar lo expuesto, consigno vaucher de deposito Nº 169576831 con sello húmedo de la caja Nº 02, agencia parque central de fecha 28-06-06. Todo esto llama poderosamente mi atención, ya que se había un documento de compra venta en el cual se le transmite la propiedad al ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 249.008 en el año 2.005, como es que el 20 de febrero de 2.006, la señora RUTH “supuesta vendedora” hace un contrato de arrendamiento privado con mi concubino EDUARDO RIVAS ROMERO el 20/02/2.006 y siempre fue con ella de que se mantuvo la relación arrendaticia durante todo el año 2.006, y en vista de que por informaciones suministradas por los mismos vecinos de la zona, y de su propia hija Lisbeth, tengo entendido que la señora RUTH URIBE DE SOLANO, falleció en los últimos días del mes de octubre en la ciudad de Guatire. Lo que significa a todo evento que si la arrendadora, ciudadana RUTH URIBE DE SOLANO fallece, forzosamente se abre la sucesión de los bienes dejados por ella en beneficio de su esposo Sr. Florencia Solano y sus hijos Lisbeth y Leonel Solano Uribe. Es por ello que inmediatamente de la muerte de la arrendadora Sra. RUTH URIBE DE SOLANO, en el mes de noviembre de 2.006, se presento en el apartamento la ciudadana LISBETH SOLANO URIBE y me informo que en vista del fallecimiento de su mama, debía depositarle los cánones de arrendamiento en la cuenta de Banesco Banco Universal Nº 0134-0315-52-3152026284. De lo que se deduce lo siguiente: ¿Si para el 20-02-2.006, la ciudadana RUTH URIBE DE SOLANO, había vendido el inmueble al ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ, como se mantiene manejándose como propietaria del inmueble en el 2.006, hasta su fallecimiento? Para el mes de noviembre del 2.006 después del fallecimiento de la Sra. RUTH URIBE DE SOLANO, a quien conocí siempre como la propietaria del apartamento en el cual vivo arrendada, se me presento inmediatamente la ciudadana LISBETH SOLANO URIBE, exigiéndome el pago de los arrendamiento en su cuenta presentándose como propietaria del apartamento. Por todo lo antes expuesto, considero que al fallecimiento de la Sra. RUTH URIBE DE SOLANO, se abre la sucesión y por consiguiente cualquier otra convención es nula de toda nulidad” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
oContrato de Arrendamiento suscrito entre SOLANO URIBE LEONEL, y LEONEL FLORENTINO SOLANO URIBE, y titulares de la cedula de identidad16.542.551 los Arrendadores, y GARCIA LINARES BLANCA ESTELA, titular de la cedula de identidad N° 6.329.216 el arrendatario; ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
oDocumento Publico protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia y Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 05-12-2.005, bajo el N° 85, tomo Nº 37, ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Juzgadora le otorga el valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de la presente listis frente a la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
oTres (03) recibos de pagos originales correspondiente al pago de pensiones de cánones insolutos correspondiente a tres (03) meses, desde el mes de febrero hasta abril; ahora bien, esta Juzgadora observa de dichos recibos que en los mismo no se identifica el día y el año que corresponde al pago, así como tampoco se evidencia que están suscrito por el demandado, en consecuencia tales recibos no son oponibles al demandado, en tal sentido se desechan por ser impertinente Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover prueba en el lapso legal establecido.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa:
La presente acción por Resolución de Contrato persigue según la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento que tiene con la parte demandada en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente desde febrero 19-01-2.007 hasta 19-04-2.007.
En el caso de marras debe tenerse en cuenta que la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo que pretende es volver las cosas al estado en que se encontraban las mismas al momento de celebrar las partes la convención, siendo procedente el pago de los cánones insolutos por cuanto dicho pago constituye la contraprestación por el uso del inmueble arrendado, sin que esto pueda entenderse como cumplimiento del contrato, ya que al volver las cosas a su estado original no puede tenerse como no usado el inmueble por parte del arrendatario, porque que sería imposible, al igual no puede dejarse de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, máxime cuando consta de autos que el arrendatario continua ocupando dicho inmueble.
Esta sentenciadora puede apreciar que la demandada ciudadana GARCIA LINARES BLANCA ESTELA (identificada ut-supra), no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendataria al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada; es decir no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y de acuerdo a la conducta asumida por la demandada se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano GARCIA LINARES BLANCA ESTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.329.216 contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa, en fecha 27-11-2.007. Y ASI SE DECIDE.
Ante todo lo expuesto debe declararse forzosamente RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos: LEONEL FLORENTINO SOLANO URIBE y LISBETH SOLANO URIBE, titulares de la cedula de identidad16.542.551 y BLANCA ESTELA GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.329.216. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana BLANCA ESTELA GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.329.2162- SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa, en fecha 27-11-2.007. 3- RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos: LEONEL FLORENTINO SOLANO URIBE y LISBETH SOLANO URIBE, titulares de la cedula de identidad16.542.551 y BLANCA ESTELA GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.329.216.
4.- SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana BLANCA ESTELA GARCIA LINARES (identificada ut-supra)
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese..
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Año 197º de la Independencia y 149 ° de la Federación-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1699-08.