REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
SOLICITANTES: GRANADILLO DENISE HELENA y RODRIGUES RUI MANUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-6.094.595 y V-10.383.330, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA CRISTINA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.754.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 17.924
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, GRANADILLO DENISE HELENA y RODRIGUES RUI MANUEL, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA GIL, anteriormente identificados, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…hemos convenido formalmente de mutuo y amismtos acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques de fecha 09 de enero de 2007…. Y por cuanto en aquella oportunidad no realizamos la liquidación de la comunidad conyugal, procedemos a la partición del UNICO BIEN que integró la sociedad conyugal que existió entre nosotros”.
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
PRIMERO: Un (01) apartamento distinguido con la letra y número A-32, ubicado en el piso tres (03) del Edificio 1, Torre “A” del Edificio 1 del Conjunto “Ciudad Colonial Cascada Mágica”, ubicado en el Kilómetro 21 de la carretera Panamericana, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. Dicho inmueble esta signado con el número de Catastro 66491; tiene un área de SESENTA CUATRO METROS CUADRADOS (64 Mts2) y consta de sala comedor, cocina, dos habitaciones, un baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo De Circulación; SUR: Fachada sur de la Torre “A”; ESTE: Apartamento A-31 y OESTE: Apartamento A-33. Le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el número tres (03); forma parte de esta venta un puesto de estacionamiento distinguido con el número noventa (90), el cual tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (11,50), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con puesto de estacionamiento número 89; SUR: Con puesto de estacionamiento número 91; ESTE: Con Avenida Principal de Conjunto Ciudad Colonial Cascada Mágica y OESTE: Con vía de acceso a los estacionamientos y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,169357%). Al apartamento descrito anteriormente le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UN ENTERO CON CINCO MIL SETECIENTAS OCHENTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,5780%), según Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 31 de octubre de 2000, bajo el N° 22, Tomo 9, Protocolo Primero y sus aclaratorias protocolizadas en la misma Oficina de Registro, el 15 de agosto de 2001, bajo el N° 6, Tomo 14, Protocolo Primero y el 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 20, Protocolo Primero. Sobre dicho inmueble pesa a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, Hipoteca de Primer Grado hasta la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000.000,00) ahora CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.165.000,00) tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 42 protocolo primero, tomo 23, de fecha 14 de marzo de 2007, y les pertenece, según consta también en dicho documento…..
Este bien inmueble lo justipreciamos en la cantidad de DOSCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Ahora bien, el ciudadano RUI EMANUEL RODRIGUES, le cede a la ciudadana dense helena granadillo, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito y así se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la prenombrada ciudadana, el UNICO bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: El ciudadano RUI EMANUEL RODRIGUES, antes identificado, conviene en entregarle a la ciudadana DENISE HELENA GRANADILLO, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) o sea CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), en la forma siguiente: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) o sea DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.10.000,00) cada uno de los meses de agosto y diciembre de 2007 y agosto y diciembre de 2008.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expresados.
Solicitaron respetuosamente al ciudadano Juez de este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente partición y liquidación de nuestra comunidad conyugal e igualmente pedimos nos sean expedidas dos copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo provea.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos DENISE HELENA GRANADILLO y RUI EMANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.094.595 y V-10.383.330, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Certificaciones que se hacen de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Expídanse copias certificadas. Déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DEBORA DE SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA.
EXP. N° 17.924
HdVCG/yulmi.-
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