REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
SOLICITANTES: JORGE MANUEL VELOSA RODRÍGUES y MANUELITA FATIMA QUINTAL FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.852.277 y V-5.097.136, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATHERINE FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.463.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 17.910.
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, JORGE MANUEL VELOSA RODRÍGUES y MANUELITA FATIMA QUINTAL FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.852.277 y V-5.097.136, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KATHERINE FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.463, mediante el escrito los solicitantes alegaron lo siguiente:
“…1.- Mediante sentencia definitivamente y firme y ejecutoriada dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha 21 de Febrero de 2007, quedó disuelto el matrimonio civil que contrajimos en fecha 14 de Diciembre de 1.979 tal como se evidencia de la copia certificada de dicha sentencia, la cual se acompaña marcada “A”.
2.-Igualmente la sentencia ya citada disolvió y ordenó la liquidación de la comunidad de bienes que hubimos durante nuestro matrimonio, tal como consta del dispositivo de dicho fallo.
3.- Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el día 08 de Febrero de 2008, anotado bajo el Número 40, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, procedimos a efectuar la partición y liquidación amigable de los bienes que integran dicha comunidad, tras lo cual ambas partes nada tenemos que reclamarnos ni oponernos por causa de dicha partición y liquidación de bienes. Se acompaña marcado “B” dicho documento en original.
PETITORIO.-
Hecha la anterior exposición y con vista de los documentos presentados, solicitamos, respetuosamente, se ordene lo conducente a fin de que este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación de la ya citada partición y liquidación de la comunidad de bienes que hubimos durante nuestro matrimonio, a los fines legales consiguientes. Finalmente solicito al Tribunal se sirva ordenar se expidan (04) copias certificadas de estas actuaciones del auto que imparta la Homologación y del auto que acuerde sobre la expedición de las copias…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JORGE MANUEL VELOSA RODRÍGUES y MANUELITA FATIMA QUINTAL FREITAS, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto, asimismo se acuerda la devolución de los documentos solicitados, previa certificación en autos de aquellos que por su naturaleza puedan ser certificados. Certifíquese, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DEBORA de SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am), no se expidieron copias certificadas por cuanto faltan fotostatos, para proveer.
LA SECRETARIA,
ABG. DEBORA de SANDOVAL
EXP. N° 17.910
HdVCG/Damelis
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