REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º


PARTE ACTORA: EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.3.354.226
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.403.
PARTE DEMANDADA: HERNANDO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8,756.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 16.873
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuso la ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.3.354.226, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.403, contra el ciudadano HERNANDO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.756.185.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HERNANDO HERNÁNDEZ PEREIRA, para que compareciera por ante este Despacho, a fin de dar contestación a la misma dentro de los veinte días, más un día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación al demandado, y asimismo se ordenó el resguardo de los instrumentos cambiales en la Caja Fuerte del Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2007, se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la citación al demandado.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto del presente procedimiento, y asimismo se libró oficio al Director de Tránsito Terrestre del Estado Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado comisionado.
En fecha 1° de febrero de 2008, se dio por recibido y se agregó a las actas que conforman el expediente oficio proveniente del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2007, se libró nuevamente oficio al DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, COMISARÍA DE EL HATILLO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para participarle de la medida decretada por este Juzgado y asimismo ordenar que a través de ese organismo se lleve a cabo la detención del vehículo objeto de la medida.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió de la Jefatura de Tránsito Terrestre, Unidad Especial Miranda N° 02, Guarenas, oficio N° 223-07, mediante el cual informaba a este Juzgado la detención del vehículo anteriormente mencionado.
En fecha 06 de marzo de 2008, la ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, asistida por su Apoderado Judicial, el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, mediante diligencia desistió del presente procedimiento, solicitando asimismo su homologación.
En fecha la presente fecha, se suspende la medida de SECUESTRO, que fuese decretada en fecha 09 de julio de 2007, sobre el vehículo propiedad de la actora y objeto del presente procedimiento, y ordenando oficiar al depositario, encargado del Estacionamiento La Gran Parada del Rodeo, sobre la suspensión de la medida.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, asistida por su Apoderado Judicial, el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, alegó en la diligencia suscrita en fecha 06 de marzo de 2008 lo siguiente:
“PRIMERO: HERNANDO HERNÁNDEZ PEREIRA, se compromete a realizar entrega formal en este acto y por este documento, un vehículo que le fue entregado por la ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, ya identificada, en contrato de opción de compra venta, y la ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, se compromete a recibir que le ha entregado en las condiciones que se encuentra el mismo. SEGUNDO: La ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, desiste de la demanda de Resolución de Contrato intentada por ante este Tribunal cuya nomenclatura es: 16.873, y ambas partes convienen en dejar resuelto el contrato de Opción de Comp0ra Venta celebrado, firmado en fecha 03 de abril del año 2006, en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 456, el cual se encuentra anexado al expediente. TERCERO: Con la firma del presente convenio, y la entrega de dicho vehículo, la ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA nada tiene que cobrar por las letras de cambio vencidas y realizadas por la firma del contrato de Opción de Compra Venta ya señalado, ni por ningún otro concepto; y el ciudadano HERNANDO HERNÁNDEZ PEREIRA, conviene que las cantidades de dinero entregadas quedan como indemnización de Daños y Perjuicios causados a la ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA. CUARTO: En razón del presente convenio, la ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, solicita en este acto la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo de su propiedad, marca: Daewoo, placa: AI189T, Serial Carrocería; KLATF19Y11B268543, Serial Motor: G15MF808092B, Modelo; Cielo BX Sincronico, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán y de uso de Transporte Público. QUINTO: La ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, solicita en este acto que una vez levantada la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo de su propiedad, solicita se le haga entrega del respectivo oficio a los fines que pueda retirar el vehículo ante el Estacionamiento donde se encuentra el mismo, siendo por su cuenta el pago por estacionamiento del referido vehículo. Pedimos la Homologación del presente convenio y una vez homologado el archivo del mismo”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por la ciudadana EMMA ANTONIA URBINA ZANELLA, en su carácter de parte actora en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se suspende la medida de SECUESTRO decretada por éste Juzgado en fecha 09 de julio de 2007, sobre el vehículo objeto del presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y, TERCERO: Se ordena oficiar al Estacionamiento de Tránsito LA GRAN PARADA DEL RODEO, ubicado en la población de Guatire, a los fines de que se materialice la entrega de dicho vehículo, previa la presentación del documento de propiedad respectivo y de la cancelación de los derechos de los emolumentos correspondientes. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. DEBORA DE SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXP N° 16.873