REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, Representada por su presidenta, ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.403.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÀNGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.364 y 49.030 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.587.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17.698
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.403.598, actuando con el carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS y asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ÀNGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.364 y 49.030 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.587.464.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUES, para que compareciera por ante este Despacho, a fin de dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación al demandado.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad del demandado, y asimismo se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó la compulsa de citación librada al demandado.
En fecha 1° de febrero de 2008, se dio por recibido y se agregó a las actas que conforman el expediente oficio proveniente del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia suscrita por el abogado NEIVER VALLADARES en fecha 11 de febrero de 2008, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora para solicitar la suspensión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 18 de diciembre de 2007, en virtud de la posibilidad de un arreglo amistoso entre las partes del presente juicio.
En fecha 21 de febrero de 2008, se suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuese decretada en fecha 18 de diciembre de 2007, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad del demandado, oficiando nuevamente al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado NEIVER VALLADARES mediante diligencia dejó constancia de recibir el oficio librado al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado NEIVER VALLADARES mediante diligencia desistió del presente procedimiento, solicitando asimismo su homologación.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el abogado NEIVER VALLADARES, en representación de la parte actora, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, representada por la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, alegó en la diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2008 lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento y solicito al Tribunal su Homologación.”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO del PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, en su carácter de parte actora en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. DEBORA DE SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


HVCG/Eliana
EXP N° 17.698