REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º



PARTE ACTORA: ZULAY EMILIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.198.415.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSE ALVARO VALERO REINOZA y JUDITH APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 72.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6-068.636.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY VIOLETA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.999.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17.525
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana ZULAY EMILIA PINEDA contra el ciudadano RICARDO SOLANO, ambas partes identificadas anteriormente.-
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RICARDO SOLANO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (1) día que le fuere concedido como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la ciudadana ZULAY EMILIA PINEDA, en su carácter de parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE ALVARO VALERO REINOZA y JUDITH APARICIO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
En fecha 13 de marzo de 2008, la abogada NANCY VIOLETA BRICEÑO, en representación de la parte demandada y el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignaron escrito de convenimiento.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha trece (13) de marzo de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte la abogada NANCY VIOLETA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.999, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO SOLANO y por la otra el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.155, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ZULAY EMILIA PINEDA, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) PRIMERO: La ciudadana NANCY VIOLETA BRICEÑO, antes identificada, conviene en este acto en nombre de su representado en la demanda interpuesta en contra de este último, por la ciudadana ZULAY EMILIA PINEDA, supra identificada, acción esta promovida bajo el procedimiento de cumplimiento de contrato de Compra Venta, causa signada bajo el número 17.525, nomenclatura de este tribunal, y en tal sentido reconoce que efectivamente tal como consta en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Registral respectiva, y el cual consta como anexo “A” de la presente causa, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la demandante supra identificada, el inmueble descrito en dicho documento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el mismo y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. SEGUNDA: Ambas partes convienen en lo siguiente: el ciudadano RICARDO SOLANO, antes identificado, se compromete hacer la entrega material del inmueble antes mencionado, totalmente libre de bienes y personas a la demandante en un lapso de tiempo no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de la suscripción del presente convenimiento. Así mismo, la parte actora declara aceptar tal entrega en los términos antes señalados. TERCERA: Una vez cumplida en su totalidad la cláusula anterior, las partes declaran expresamente que no quedan nada a deberse en un futuro ni por este ni por ningún otro concepto. CUARTA: Pedimos a esta sala imparta la homologación al presente convenimiento con todos sus pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, así mismo solicitamos nos sean expedidas dos (2) copias debidamente certificadas del presente escrito como del auto de homologación”.-

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 13 de marzo de 2008, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, así como de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerde. Para lo cual se autoriza a la Abg. DEBORA de SANDOVAL, Secretaria de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- EXPIDANSE COPIAS.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DEBORA de SANDOVAL

NOTA: En la misma fecha no se libraron las respectivas copias, por cuanto no fueron consignados los fotostátos para proveer.-
LA SECRETARIA.

EXP Nro. 17.525
HdVCG/Jenny.-