REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

197º y 149º
Los Teques, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

Vista la diligencia anterior de fecha 05 de los corrientes, suscrita por el querellante ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.209.782, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL VEGAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.798, mediante la cual procede a efectuar la aclaratoria requerida en fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal considera prudente transcribir la presunta violación alegada por el querellante en su texto libelar de la siguiente manera: “He sido agraviado, y vulnerado en mí derecho de propiedad, debidamente garantizado en la Constitución Nacional en su Artículo 115, por el ciudadano, DENNIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad N° 16.382.529, quien de manera violenta y abusiva, no permite el acceso ni a mí como legitimo propietario, ni a mis hijos, en un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización Picott, Parcela Número 14, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el cual consta de una casa de tres (3) niveles con un área de 354,13 mts/2, y alinderada así: NORTE: En 26,60 mts con la Avenida Tres; SUR: Línea Quebrada de 25,32 Mts con casa B y terreno correspondiente a la misma; ESTE: 16,80 Mts, con terreno correspondiente a la Casa B. OESTE: 14,90 Mts con Avenida Uno. Dicho inmueble me pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, el cual quedó registrado bajo el N° 32; Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre de fecha 21 de Mayo del año 1982. He de aclarar también, que entre el agraviante, y yo, no existe ningún tipo de relación familiar, ni contractual, ni como apoderado, ni autorizado, ni mucho menos laboral; solo este individuo se aprovecho de una situación de emergencia de mi hija, ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 12.057.522, quien debía de ser operada de emergencia, y la despojó del apartamento que habitaba en dicho inmueble (para lo cual acompaño en forma fotostática, el Informe Medico de fecha 09 de enero del 2008), siendo su sorpresa que cuando llega a la casa, recién operada, esta se encuentra habitada por el agraviante, quien se niega a salir del mismo, no permite el acceso ni a mí como propietario, ni a mis hijos; Antes bien alquilo todos los niveles del inmueble sin mi consentimiento, dejándonos en una situación de desamparo, teniendo que irnos a vivir a Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda en casa de mí hijo. Por lo ante señalado acudo a su competente autoridad a fin que de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me sea restablecido mi derecho como propietario del inmueble antes descrito y me sea garantizada mi integridad al hacer uso, goce y disposición del mismo, así como a mis hijos”.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: En efecto, expone el querellante que “ ha sido agraviado y vulnerado en su derecho de propiedad, por el querellado ciudadano DENNIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, quien de manera violenta y abusiva, ni permite el acceso a su persona, ni a sus hijos, en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Picott, Parcela N° 14, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre, de fecha 21 de mayo de 1982;
SEGUNDO: Que entre el agraviante y el, no existe ningún tipo de relación familiar, ni contractual, ni como apoderado, ni autorizado, ni mucho menos laboral, solo que este individuo se aprovecho de una situación de emergencia de su hija, quien debía ser operada de emergencia, y la despojó del apartamento que habitaba, siendo su sorpresa que cuando llega a la casa, recién operada, esta se encuentra habitada por el agraviante, quien se niega a salir del mismo, no permite el acceso tanto a el, ni a sus hijos, que antes bien alquilo todos los niveles del inmueble sin su consentimiento, dejándolos en una situación de desamparo, teniéndose que irse a vivir a Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda encasa de su hijo.
Aunado a lo anterior, la parte querellante, concluye solicitando: 1°) la notificación del agraviante ciudadano DENNIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ; 2°) Le sea restablecido su derecho como propietario del inmueble y le sea garantizada su integridad al hacer uso, goce y disposición del mismo, así como a sus hijos.
De esta manera observa este administrador de Justicia, actuando en sede Constitucional, lo siguiente:

PRIMERO: En tal sentido, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe reseñarse, que ésta se encuentra dirigida por el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL VEGAS ACOSTA contra el ciudadano DENNIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, quien alega en su querella que el querellado, de manera violenta y abusiva, no le permite el acceso ni a él, ni a sus hijos al apartamento de su propiedad, alegando que no existe entre ellos ningún tipo de relación familiar, ni contractual, ni como apoderado, ni autorizado, ni mucho menos laboral, y que solo el querellado se aprovecho de una situación de emergencia de su hija, ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, siendo su sorpresa que cuando llega a la casa, recién operada, esta se encuentra habitada por el agraviante, quien se niega a salir del mismo, no permitiéndole el acceso ni a el ni a sus hijos, dejándolos en una situación de desamparo.
SEGUNDO: A la luz del criterio anteriormente expuesto y con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual pauta que la acción de amparo procede ante la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones indudablemente que resulta inadmisible. Tal criterio ha sido reiteradamente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos.
Asimismo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “… la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo son inadmisibles el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249).
En este sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción , sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Gloria América Rangel Ramos). (…)”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes expuesto, y ampliando aun más el mismo, en sentencia más reciente la Sala Constitucional ha indicado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirán también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto, se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. Así se establece.
Siendo así, y vista la existencia de otros medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, considera este juzgador, que el accionante debe proceder a hacer valer los derechos deducidos ante la jurisdicción civil ordinaria, y no ante la jurisdicción constitucional, así se decide.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL VEGAS ACOSTA contra el ciudadano DENNIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, todos identificados en esta decisión.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DEBORA de SANDOVAL

EXP N° 17900
HdVCG/Lisbeth.-