REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 04 de marzo de 2008.
197º y 149º
PARTE ACTORA: MARIA DOLORES GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.234.748.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNELL QUIJADA CORASPE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.
PARTE DEMANDADA: JUAN BERNARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-773.822.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 16615
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 22 de noviembre de 2000, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso la ciudadana MARIA DOLORES GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.234.748 contra el ciudadano JUAN BERNARDO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-773.822.-
Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2006, y practicada todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN BERNARDO RUIZ, el mismo firmo recibo en fecha 09 de octubre de 2007.
Citada como quedó la parte demandada, en fechas 26 de noviembre de 2007 y 28 de enero de 2008, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIA DOLORES GRATEROL, asistida de abogado, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 07 de febrero de 2008, se practicó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 28 de enero exclusive, hasta el día 07 de febrero inclusive,
En fecha 25 de junio de 2007, se declaro extinguido el procedimiento, por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, especialmente la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna reposo médico, por encontrarse enfermo de amigdalitis.
CAPITULO II
MOTIVA
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:
Una vez revisado el expediente, se constata que la ciudadana MARIA DOLORES GRATEROL, no compareció al acto de contestación a la demanda de manera personal, si no que mediante diligencia suscrita por su apoderado el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, señala que el mismo no compareció a dicho acto por motivo de fuerza mayor, por encontrarse enfermo de amigdalitis, consignando constancia médica fechada 06 de febrero de 2008, emitida y firmada por el Dr. JOSE MASTRONARDI P., para lo cual le recetó tratamiento médico y reposo durante 72 horas a partir del 06/02/2008.
Asimismo se puede constatar del cómputo practicado por secretaría que transcurrieron más de cinco (5) días de despacho desde la fecha que tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, hasta el día que se practicó el mismo; y no fue hasta el día 19 de febrero de 2008 que se presenta el apoderado actor quien a través de diligencia consignó la constancia medica anteriormente descrita.
En tal sentido, se puede observar que según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda será causa de extinción del juicio y se producirá el efecto enunciado en el artículo 271, eiusdem. Y conforme, a los artículos 192 y 200 del mismo código, los actos procesales no se reabrirán, sino por causa grave no imputable a la persona que solicite la reapertura del lapso, por lo que en efecto, tales normas provén:
Artículo 196, Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.
Artículo 202, Los términos o lapsos procesales no podrían prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa que en suspendo por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
De la norma ante transcrita se puede evidenciar que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda será causa de extinción del juicio.
Ahora bien, observa este Juzgador que si bien el apoderado actor se vio impedido de asistir al acto de contestación a la demanda por encontrarse de reposo médico, la cónyuge demandante ciudadana MARIA DOLORES GRATEROL debió asistir a dicho acto, por cuanto se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha carga procesal, impuesta por el legislador en protección de la institución matrimonial, por las consecuencias que los divorcios implican para el núcleo familiar y para la sociedad en general, la cual, junto con el efecto que se le concede a la falta de comparecencia del demandado a dicho acto, son indudablemente disposición de interpretación restrictiva, por tanto, de interpretación literal, de allí que, le esta prohibido al juzgador darles un alcance extensivo o analógico, en tal virtud, la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a dicho acto debe ser, ante la falta de causa extraña no imputable a él, indefectiblemente la extinción del proceso y Así se decide.
Es por todo esto que este Tribunal se atiene al auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, mediante el cual declaro EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO intentado por la PARTE ACTORA, por cuanto es menester de todos los Tribunales de la República defender las bases de una institución tan importante como es la del Matrimonio, y con ello la de cualquier acto que afecte dicha institución, por lo que es norte de este Sentenciador velar por los intereses del Estado en apego a las leyes que rigen la materia; y en este caso en particular, siguiendo las normas que regula la naturaleza jurídica e importancia de los actos conciliatorios, establecidos con el fin de proteger la institución del matrimonio y siguiendo el espíritu y propósito del legislador al momento de establecer textualmente el carácter personalísimo de dichos actos y como tal no puede ser realizado por medio de apoderado sino sólo por la parte interesada en que prospere la disolución del matrimonio, es por ende que mal puede este Órgano Jurisdiccional darle valor a un acto en el cual la norma es muy clara respecto a la carga procesal que tiene la parte en sostener su pretensión, por lo que en consecuencia, este Tribunal se ATIENE al auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008 donde se declaró EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de Divorcio seguido por la ciudadana MARIA DOLORES GRATEROL contra el ciudadano JUAN BERNARDO RUIZ. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud propuesta por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES GRATEROL, antes identificada, en el juicio seguido contra el ciudadano JUAN BERNARDO RUIZ, por divorcio ordinario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. DEBORA de SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. DEBORA de SANDOVAL
HdVCG/Lisbeth-
EXP N° 16615
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