REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
197º y 149º
Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional procedente del sistema de distribución de causas, presentada por el ciudadano JOSE ARTURO MARCIE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.879.565, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.451, el Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el Nro. 17.938 así como lo recaudos acompañados, contra el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, “por cuanto no existe un medio de prueba procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ante la violación directa del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida al proceso y derecho a la defensa, derivado de la actividad jurisdiccional emanada del referido Juzgado, al emitir sentencia en fecha 1° de febrero de 2008 en el asunto alfanumérico signado bajo el Nro. E-2007-066, mediante la cual emite sentencia sin ser el tribunal competente y la obligación de notificar a las partes para que ejerzan los recursos legales pertinentes contra la sentencia emitida y la desestimación de la impugnación ejercida en fecha 12 de febrero de 2008”.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: En efecto, expone el querellante que el primer quebrantamiento se basó en que el contrato privado de arrendamiento estable en su cláusula tercera lo siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato, queda elegida la ciudad de Los Teques, como domicilio especial”, alegando que la competencia no correspondía al Tribunal de Municipio los Salias, sino a los Tribunales de Municipio de Los Teques;
SEGUNDO: Que el segundo quebrantamiento se basó en la negativa del Tribunal de la causa de admitir el recurso de apelación propuesto por extemporáneo, por cuanto en su decir finalizaron los cinco (5) días establecidos y el Tribunal no decidió en su oportunidad, sino que estableció que decidiría dentro de los dos días de despacho siguientes, decidiendo el primer día de despacho siguiente al auto de diferimiento y produciéndose ese mismo día la publicación de la sentencia a las 3 de la tarde del día 1° de febrero de 2008, viernes antes de las vacaciones carnestolendas, lapso en que se comenzó a computar desde el día de despacho siguiente el tiempo de tres días para ejercer la apelación correspondiente.
Aunado a lo anterior, la parte querellante, concluye solicitando: 1°) la notificación del agraviante Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias; 2°) Se decrete medida cautelar innominada, suspendiendo la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias, en fecha 1° de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Francisco Ortega y Francisco González en su contra; 3°) Se anule la sentencia emitida por el referido Juzgado y se envíen los recaudos al Juzgado competente y 4°) en su defecto se reponga la causa al estado de ejercer el derecho de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de fecha 1° de febrero de 2008.
De esta manera observa este administrador de Justicia, actuando en sede Constitucional, lo siguiente:
La acción de Amparo Constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecidos presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En tal sentido, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe reseñarse, que ésta se encuentra dirigida por el ciudadano JOSE ARTURO MARCIE BELLO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1° de febrero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO LUIS HERNANDEZ contra el ya citado querellante, ordenándose al mismo a entregar el bien inmueble objeto de la demanda, constituido por un galpón para taller mecánico y venta de repuestos usados, en las misma condiciones en que lo recibió.
Así las cosas, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente y a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.
De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 4° establece que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Conforme a la norma antes transcrita este Tribunal ha establecido en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, en el sentido de que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el Tribunal Constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la Republica en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
PRIMERO: Que el accionante alega en su querella que el Tribunal de la causa debió declararse incompetente de conocer la causa signado bajo el Nro. E-2007-066 contentiva del juicio que por DESALOJO interpusieran en su contra los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA y FRANCUISCO LUIS GONZALEZ, por cuanto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció que para todos los efectos del mismo se eligió la ciudad de Los Teques, aduciendo de seguidas que la competencia no correspondía al Tribunal de Municipio Los Salias, en cuanto a este particular, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a emitir el presente pronunciamiento:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 (…)”
La norma en comento establece expresamente que la incompetencia territorio no puede ser opuesta sino como cuestión previa, por cuanto su declaratoria, en todo caso se hará a defensa de parte, por no estar inmiscuidas causas de orden publico que la justifiquen.-
SEGUNDO: En cuanto a la negativa del Tribunal de la causa de admitir el Recurso de Apelación por extemporáneo, este Tribunal observa: Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Por otra parte, tenemos que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. Entendemos que el recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar. En sistemas como el nuestro, que confiere la norma la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, en el recurso de apelación puede quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando podía ser oída libremente, no tuviere el Tribunal Superior un contralor de esa facultad, el cual puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior contra la decisión del juzgado a –quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto,.-
Aunado a ello estableció el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1999 y el auto dictado en fecha 18 de octubre de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abstuvo de providenciar la apelación por él interpuesta en contra del mencionado fallo.
… consta que contra la primera de dichas decisiones el apoderado del ciudadano…interpuso recurso de apelación. Asimismo, al folio … consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abstuvo de providenciar sobre la admisión del mencionada recurso por considerar que el poder que acreditaba la representación de aquél era insuficiente.
En las circunstancias expuestas, la Sala tiene establecido en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, -casos Línea Turística Aerotuy Lta, C.A y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, que:
“(…) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
Como bien lo destaca el a-quo, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la decisión del Tribunal de abstenerse de oír la apelación por él interpuesta, y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de hecho expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el ordinal 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible. Así se declara….”.
Ahora bien, en el caso concreto, observa este Juzgador que de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente acción, y en aplicación de las doctrinas antes expuestas se evidencia que la parte aquí querellante tenia a su disposición los mecanismos de impugnación preceptuados en los artículos 60 y 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir la oposición en su tiempo oportuno de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del ya citado Código y el recurso de hecho contra el auto que negó la referida apelación, medios estos que resultaban idóneos para restablecer cualquier lesión que se le ocasionare a las partes. Siendo ello así, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, que si la parte no ejerce el recurso de apelación, o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica infringida que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contemplan el cardinal 4° del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal evidencia que la parte querellante no agotó las vías ordinarias, y por demás en el escrito de solicitud de acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por los cuales escogió el ejercicio de esta vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, razón por la cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DEBORA de SANDOVAL
EXP N° 17.938
HdVCG/Jenny.-