REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º y 148º
SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA RAMIREZ DE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.624.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.808.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 17.544
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RAMIREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.624, asistida por la abogada ANA MARIA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.808, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 1150, folio 350, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2004. Alegando que se incurrió en el error material de asentar: que su esposo ciudadano SERVILIANO ALEJANDRO TORRES DIAZ, se colocó: “DEJA BIENES DE FORTUNA”, cuando debió ser: “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”; Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 30 de enero de 2008, se dio por notificada, compareciendo en fecha 15 de febrero de 2008, y consignó diligencia en la cual manifestó, no tener objeción que formular en la presente solicitud.
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II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción N° 1150, folio 350, del año 2004, asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano SERVILIANO ALEJANDRO TORRES DIAZ, subsanando el error existente y que en lugar de decir “DEJA BIENES DE FORTUNA, aparezca “NO DEJA BIENES DE FORTUNA” de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas; copia certificada de la partida de defunción, inserta bajo el N° 1150, folio 350, del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción: al momento de colocar que el ciudadano SERVILIANO ALEJANDRO TORRES DIAZ, como que “…DEJA BIENES DE FORTUNA…”; siendo lo correcto “…NO DEJA BIENES DE FORTUNA”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana RAMIREZ DE TORRES CARMEN JOSEFINA, asistida por la abogada ANA MARIA DIAZ, anteriormente identificada. Mediante la tramitación del juico breve y sumario. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana RAMIREZ DE TORRES CARMEN JOSEFINA, asistida por la abogada ANA MARIA DIAZ, anteriormente identificada, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción del ciudadano SERVILIANO ALEJANDRO TORRES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.670, inserta bajo el N° 1150, folio 350 de los libros de registro respectivos, a fin de que sea corregido el error denunciado, el cual versa en señalar que el ciudadano SERVILIANO ALEJANDRO TORRES DIAZ: “…NO DEJA BIENES DE FORTUNA…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DEBORA DE SANDOVAL
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA.
HVCG/yza.-
Exp Nº 17544.
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