REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008).
197º y 149º
Visto el escrito de fecha 19 de febrero de 2008, presentado por la ciudadana ARELIS COROMOTO TIRADO BAPTISTA, parte accionante, asistida por el abogado HARRY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, mediante la cual solicita aclaratoria del alcance de la sentencia, asimismo vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, presentada por la ciudadana EDDA RODRIGUEZ, parte accionada, asistida por el abogado ANTONIO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.031, mediante la cual se opuso e impugnó la solicitud de aclaratoria de fallo, realizada por la parte accionante, por extemporánea, este Tribunal al respecto observa: Primero: Que en fecha 15 de febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional, por ante este Despacho, en la cual las partes realizaron sus exposiciones y posteriormente se dictó dispositivo e igualmente se notificó a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado al quinto (5°) día siguiente al 15 de febrero de 2008; Segundo: Que en fecha 19 de febrero de 2008, la parte accionante, presentó escrito solicitando que se aclare el alcance de la sentencia y la revisión del contrato; Tercero: Que en fecha 21 de febrero de 2008, se dictó el texto integro de la declaratoria sin lugar de la solicitud de amparo constitucional; Cuarto: Que en fecha 27 de febrero de 2008, la parte accionada presentó diligencia oponiéndose e impugnando la solicitud de aclaratoria de fallo, por extemporánea; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, observa: una vez que el órgano jurisdiccional pronuncia el fallo, por el cual acoge o rechaza la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado, este no puede revocarla ni reformarla, en virtud de que al dictar el fallo el Tribunal ha perdido la jurisdicción en lo que respecta al asunto que ha sido sometido a su conocimiento, sin embargo dictada la sentencia, el Tribunal conserva la posibilidad de salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. Ahora bien, la corrección de la sentencia no puede acordarla el Tribunal de oficio, es decir que debe verificarse a instancia de parte, debiendo formularse la solicitud el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “…con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos se puede verificar que en fecha 21 de febrero de 2008, se publicó el texto integro del fallo cuya aclaratoria se solicitó en fecha 19 de febrero de 2008, toda vez que la ciudadana ARELIS COROMOTO TIRADO BAPTISTA, parte accionante, solicitó la aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2008, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, es decir, solicitó la aclaratoria de la sentencia cuyo texto integro aún no se había publicado. En consecuencia este Tribunal NIEGA expresamente la solicitud de aclaratoria del fallo cuyo texto integro se publicó en fecha 21 de febrero de 2008, por resultar extemporánea por anticipada y así declara.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,


ABG. DEBORA de SANDOVAL

EXP Nº 17750
HdVCG/Damelis.-