REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



DEMANDANTE: JAIME CANTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-22.346.467 y de este domicilio.



DEMANDADA: ANA LUZ LIMONTA, venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.324.245.


APODERADO
DEMANDANTE: EDGAR MENDEZ MONGES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517 y de este domicilio.


ABOGADO
DEMANDADA: RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.831, y de este domicilio.



MOTIVO: INTIMACIÓN.




EXPEDIENTE N°: 2007-4678.


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 2007, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó Intimar a la ciudadana ANA LUZ LIMONTA, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación, para que apercibida de ejecución pague la suma de Bs.3.136.149, 62, en esta misma fecha se ordeno abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 21 de Junio de 2007, comparece ante este Despacho, el ciudadano JAIME CANTILLO SOTO, identificado en autos, quien confirió Poder Apud-Acta al abogado EDGAR A. MENDEZ MONGES, plenamente identificado en autos.

En fecha 22 de Junio de 2007, se recibió diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado EDGAR A. MENDEZ MONGES, quien consigno libelo de demanda y la orden de comparecencia, para que se sirvan intimar a la ciudadana ANA LUZ LIMONTA.

En fecha 25 de junio de 2007, por auto dictado por este Tribunal se acordó librar compulsa con orden de comparecencia y entregar al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada

En fecha 17 de Julio de 2007, comparece ante este Despacho el ciudadano: SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia consigna recibo de citación librado a la ciudadana ANA LUZ LIMONTA, a quien cito el día 06 de julio de 2007, parte demandada en el presente procedimiento.

En fecha 02 de agosto de 2007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA LUZ LIMONTA, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, y mediante diligencia formula Oposición al decreto de Intimación.

En fecha 09 de agosto de 2007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA LUZ LIMONTA, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, y consigna escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado EDGAR A. MENDEZ MONGES, quien consigno constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de contradicción de cuestiones previas, y anexo en dos (2) folios útiles.

En fecha 01 de octubre de 2007, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado EDGAR A. MENDEZ MONGES, quien consigna constante de un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas a la cuestión previa planteada por la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2.007, comparece ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. EDGAR A. MENDEZ MONGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna sustitución de poder en la persona de la abogada Dra. HYDE MARITZA NIEVES, poder que le fuera conferido, reservándose el ejercicio.

En fecha 03 de octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDGAR A. MENDEZ MONGES, y consigna escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 18 de octubre de 2007, mediante Sentencia dictada por este Juzgado declaro Sin Lugar la Cuestión Previa solicitada por la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado EDGAR A. MENDEZ MONGES, quien consigno constante de un (1) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se exhibieron las pruebas, constante de un (01) folio útil y se acordó agregar a los autos.

En fecha 12 de diciembre de 2007, mediante auto suscrito por este Juzgado se admitieron las pruebas, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de marzo de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado EDGAR A. MENDEZ MONGES, quien consigno diligencia solicitando se sentencie la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa legalmente a pruebas, solo la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, lo cual se da por admitida.


Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente, esta Sentenciadora no pudo constatar que la intimada ciudadana ANA LUZ LIMONTA, hubiese dado contestación a la demanda, lo que hace presumir la procedencia de la Confesión Ficta.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."

Ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta en este procedimiento, este Tribunal pasará de seguidas al examen de las actas procesales a los fines de la verificación de la procedencia de los tres supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, lo cual se hartan por capítulos separados.
- I -

El primero de los supuestos a analizar, esta referido a la falta de contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente y, de manera especial a la diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por la intimada y su abogado asistente en la cual hizo formal oposición a la intimación practicada.

En este caso el artículo 652 ibidem establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”

Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (02 de agosto de 2.007), cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió a los días 03, 06, 07,08 y 09 del año 2007 inclusive, de una revisión del libro diario y del calendario Judicial del Despacho.

Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, pudiendo constatar que el intimado no contesto al fondo de la demanda sino que opuso la Cuestión Previa señalada en el artículo 346 ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en fecha 18 de octubre dicto decisión declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta por el demandado, lo que conduce a determinar el computo necesario a los fines de la contestación al fondo de la demanda por ante este Juzgado. Establece el articulo 358 ejusdem, en su ordinal 4° En los casos de los Ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346 Ebidem, dentro de los cinco (05) días siguiente al vencimiento del termino de apelación, si este no fuere interpuesta”. En el caso que nos ocupa no hubo el recurso ordinario de apelación y los mismos se consumieron en las fechas 19, 22, 23, 24 y 25 de octubre del año 2.007 inclusive, de acuerdo a lo norma antes trascrita la contestación al fondo de la demanda comenzó a correr los días 26 de octubre, 1, 2, 5 y 6 de noviembre de 2.007 inclusive, ahora bien revisadas minuciosamente las actas que integran la presente controversia no se evidenció que el demandado haya contestado ni por si ni por apoderado judicial alguno, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, establecida en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

- II –

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado, previo el examen del calendario judicial de este Despacho, los mismos se consumieron los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre del año 2.007 inclusive, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de un estudio minucioso de las actas que integran la presente controversia no se pudo evidencia que la demandada haya ejercido su derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Dicho todo lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso, la parte intimada ciudadana ANA LUZ LIMONTA, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión y así se declara.

- III -

Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se observa que se demanda por Intimación, acción que ésta prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, cumpliéndose de esta manera, el tercero de los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la intimada ciudadana ANA LUZ LIMONTA, previamente identificada, razón por la cual este Tribunal la declara confesa en este procedimiento y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda, en igual forma debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de los honorarios profesionales a que alude el numeral quinto del libelo de demanda, por cuanto en presente caso hubo oposición a la intimación, este se tramito por el procedimiento ordinario en consecuencia los honorarios profesionales están intrínsecos en la condenatoria en costas, y para el reclamo de los mismos existe un procedimiento especial para ello.

- D E C I S I O N -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por intimación intentara el ciudadano JAIME CANTILLO SOTO, contra la ciudadana ANA LUZ LIMONTA, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así: PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.000,00) anteriormente Tres Millones de Bolívares Sin Céntimos. (Bs. 3.000.000,00), que constituye el monto total de las letras de cambio debidamente aceptadas por la demandada. SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 131,15), anteriormente Ciento Treinta y Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 131.149,82), por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 17 de mayo de 2.007, calculados a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5,00), anteriormente Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos, (Bs.4.999,80), por concepto de comisión previsto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte intimada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis. QUINTO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo por experticia complementaria de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor (I.P.C), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la misma será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.

LA SECRETARIA,

ABG. NAHIR SEGOVIA CUMANA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. NAHIR SEGOVIA CUMANA.



DYSG/nsc/ff-
Exp. Nº 07-4678.-