REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.




DEMANDANTE: SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.715.322.


DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONDOMINIO DEL CONJUNTO TURISTICO RECREACIONAL BRION.

APODERADO
DEMANDANTE: SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.174 y de este domicilio.


APODERADOS
DEMANDADO: FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, Y BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 34.725 y 35.516, respectivamente y de este domicilio.



MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.



EXPEDIENTE: 2007-4691.



Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2007, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por Nulidad de Acta de Asamblea.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión.,” representada por su Presidente ciudadano SALVATORE DI MARTÍNEZ, para que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 14 de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal, el Dr. SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, consigna copia simple del libelo de demanda y auto de admisión, con el fin de que el Tribunal certifique y emita la correspondiente citación al demandado.

En fecha 15 de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal, el Dr. SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, identificado en autos y consigna diligencia donde solicita que el presente juicio, sea tramitado por el Procedimiento Breve.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado se ordena que el presente juicio fuera tramitado por el Procedimiento breve, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena citar a la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano SALVATORE DI MARTINEZ, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2do°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 11:30 a.m. a su citación se haga, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consigna diligencia manifestando la imposibilidad de la citación.

En fecha 13 de diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal, el Dr. SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, identificado en autos y consigna diligencia solicitando se habilite el día sábado quince (15) de noviembre del año 2.007, para que se materialice la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2007, este Juzgado mediante auto acordó habilitar el sábado quince (15) de diciembre de 2007, en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. a las 10:00 a.m. para que se practique la citación del demandado.

En fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consigna diligencia manifestando la imposibilidad de la citación.

En fecha 14 de enero de 2008, comparece por ante este Tribunal, el Dr. SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, identificado en autos y consigna diligencia, solicitando la citación de la parte demandada por Correo Certificado con Aviso de Recibo.

En fecha 24 de enero de 2008, por auto de este Tribunal se acordó la citación por Correo Certificado con Aviso de Recibo a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2008, por auto de este Tribunal se ordeno el desglose de la Compulsa Certificada.

Consta en el expediente al folio (45) aviso de recibo, del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndolo constar así la Secretaria Titular de este Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos SALVADOR RAMIREZ CAMPOS Y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados identificados en autos y procediendo en su carácter de parte actora y representante de la parte demandada, siendo la oportunidad para el acto de Contestación, de conformidad con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y el apoderado actor procedió a consignar escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas en cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos en nueve (9) folios útiles.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado SALVADOR RAMÌREZ CAMPOS, en su carácter de autos y expone:1) en tres (3) folios documento que acredita su propiedad en su condición de Copropietario del Conjunto Turístico Recreacional Brión y Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2) Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, (no anexo).
En fecha 15 de febrero de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal admitió las pruebas consignada por la parte actora. Igualmente se intimo a la parte demandada para que exhiba al segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación, los instrumentos aludidos por la parte actora. Asimismo en lo referente a las Posiciones Juradas se admitió, este Tribunal acuerda citar al ciudadano SALVATORE DI MARTINEZ GINOVA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión, para que comparezca al PRIMER (1er) día siguiente a su citación a absolver las mismas. Igualmente y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijo para el primer día de despacho siguiente, a la absolución de la parte demandada, a las 11:00 de la mañana para que la parte actora las absuelva. Se libran las respectivas boletas.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal, el Dr. SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, identificado en autos y consigna diligencia, donde Promovió la confesión de la accionada en su contestación.

En fecha 18 de febrero de 2008, por auto dictado por este Tribunal admitió la Confesión Espontánea por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 20 de febrero de 2.008, comparece ante este Despacho
el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consigna diligencia manifestando el cumplimiento de su misión y como prueba de ello la Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión.

En fecha 25 de febrero de 2.008, este Tribunal levanta acta mediante la cual el apoderado judicial de la demandada Dr. Francisco Roldan Castaño y procede a cumplir con la exhibición de las documentales, consignando al efecto las mismas en copia simple para que sean confrontadas con sus originales y su correspondiente certificadas por secretaría.

En fecha 25 de febrero de 2.008, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Francisco Roldan Castaño y consigna escrito de pruebas en cinco (5) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.

En fecha 25 de febrero de 2.008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Dr. Francisco Roldan Castaño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Manifiesta la parte actora en términos generales “Yo, Salvador Ramírez Campos, abogado, de este domicilio, con cédula de identidad 1.715.322, e inscrito en el Inpreabogado 6.174, en actuación de mis derechos e intereses, copropietario del Apartamento A-52, ubicado en el piso 5 de la Torre “A” del Conjunto Turístico Recreacional Brión, Calle la Iglesia, diagonal Plaza Bolívar, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda…sic…, en conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para demandar la nulidad absoluta, como lo hago, de la convocatoria publicada en la cartelera del Conjunto Turístico Recreacional Brión el 05 de octubre de 2007 para una asamblea Extraordinaria de Copropietarios a celebrarse el 12 de octubre de 2007,a las 7 p.m. en la sede del Conjunto del acta consecuencial de la misma, contenida en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto, y de los acuerdos que allí consta, por violación del documento de Condominio, de la Ley, abuso de derecho y fraude a la ley…sic…. El 20 de septiembre de 2007 se publicó en la cartelera informativa del Conjunto la primera convocatoria para una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios a celebrarse el 27 del mismo mes y año a las 7 p.m…sic… presentación de un informe sobre obras civiles requeridas por el conjunto. Acordar la ejecución de las obras prioritarias (sic) de las contenidas en ese informe. Iniciar el cobro de determinadas sumas de dinero para proveer fondos para la ejecución de esas obras propietarias; Provisión que se cargaría a los gatos comunes. Someter a la consideración de los copropietarios una especie de normativa sobre el uso de los bienes y área comunes.
Como la asamblea convocada no pudo realizarse por falta de quórum (75% de los propietarios según la Ley de Propiedad Horizontal; un número de propietarios que represente 2/3 del valor total del Conjunto …sic…,el 28 de septiembre de 2007, a través del mismo medio, se procedió a una segunda convocatoria para el día 04 de octubre de 2007, a la misma hora de la anterior…sic…, no se hizo publicación de prensa, como lo requieren tanto la ley como el documento de condominio, lo que la inficiona de nula , y así le pido al Tribunal que lo declare. En esta convocatoria se amenaza con que si no se lograba el quórum para la celebración válida de la Asamblea, se procedería a una tercera convocatoria…sic… efectivamente, esa segunda asamblea no pudo verificarse por falta de quórum.
El 05 de octubre de 2007 se libro una tercera convocatoria para un tercer intento de Asamblea, a celebrarse el 12 de octubre del mismo año, a la misma hora, en la misma sede y con el mismo orden del día…sic… ciertamente se celebro la asamblea, en atención a esa tercera ilegal convocatoria, con un número exiguo de asistentes, sustancialmente inferior al requerido para su validez…sic…el de recabar una suma cercana a los cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00), con cargo a los gastos comunes…sic… cuya forma de pago…sic… plan A: Bs.,184.833,33 (Bs., F184,83 al mes, durante doce meses consecutivos. Plan B: Inicial: Bs.250.000, 00 (Bs. F 250,00). Diez cuotas mensuales consecutivas de Bs., 171.800,00 (Bs., F 172,00 una cuota especial en el mes de diciembre de Bs., 250.000,00 Bs. F 250,00). Plan C: inicial: Bs., 500.000,00 (Bs., F: 500,00) y once cuotas mensuales y consecutivas de Bs., 156.181,82 (Bs., F: 156,00)…sic… Todo lo cual asciende a la suma de Bs., 392.690.615,00 (Bs. F: 392.691,00)…sic… estas obras prioritarias, aprobadas en esa asamblea, son las llamadas reparaciones, muchas de las cuales se hacen hasta por tercera vez, entre otras las siguientes: Plaza Matute, pasillos y escaleras, aleros del edificio, entrada del estacionamiento, corona de la piscina principal. Además se aprobó en dicha asamblea la observancia de una especie de reglamento interno, especialmente dirigido al uso de los bienes comunes…sic… todas y cada una de las convocatorias aparece suscrita por la junta de condominio.
La totalidad de los aspectos que se dejan mencionados constan en el acta contentiva de las liberaciones de la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 12 de octubre de 2007, a las 7 p.m.,…sic… acta cuya copia solicité…sic… y no fue suministrada por la junta de condominio y administración del Conjunto, a pesar de que así se lo impone el documento de condominio…sic… este libro quedará a disposición de los propietarios, quienes tendrán derecho a consultar en las oficinas del Administrador y a obtener copia de todas aquellas partes que les interese.”, y la misma Ley de Propiedad Horizontal en su articulo 20, letra “f” observaciones que hago en conformidad con los artículos 434 y 436 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil…sic…
Si el Administrador lo estima conveniente, o si la Ley lo exige, o si lo dispone una autoridad judicial competente o lo solicita un número de propietarios que representen al menos una tercera parte (1/3) del valor total del inmueble, calculándose en la forma prevista en este documento, deberá convocarse a todos los propietarios a reunirse en Asamblea…sic… la Asamblea se convocará por el Administrador, mediante escrito, telegramas u otro medio que asegure la autenticidad de la convocatoria y la efectiva entrega al propietario. Podrá también convocarse mediante aviso publicado en un diario que circule en la ciudad de Caracas…sic…y del cual se fijará un ejemplar en la entrada del Conjunto. La asamblea estará constituida cuando estuvieren presentes todos los propietarios…sic…si en la segunda convocatoria tampoco se lograre quórum suficiente se procederá a solicitar la opinión de los propietarios en la forma prevista en el número (1) de este Capitulo.”En otra palabras, frustrada la segunda asamblea por falta de quórum, la ley del Conjunto que en este caso es el Documento de Condominio…sic… de allí que esta tercera convocatoria es nula, por no estar prevista en el documento de condominio ni en la Ley. Se imponía, ante el fracaso de la segunda convocatoria…sic…1) Del Capitulo Undécimo del Documento de Condominio. 2) De las Deliberaciones en asambleas…sic… Hay aquí una clara violación del Documento de Condominio. También de la Ley, que en el penúltimo aparte del articulo 24 dispone:” si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta…sic…Consecuencialmente nula la asamblea celebrada en violación tanto del documento de condominio como de la ley; nulos sus acuerdos y las desgarradoras exacciones presuntamente aprobadas. No hay duda, tampoco, de que se efectuó en fraude a la ley y que se configura, asimismo, el abuso de derecho. Todo lo cual solicitamos ciudadana Juez que lo declare.
La segunda convocatoria es también nula, pues no se publicó en un periódico de la ciudad de Caracas…sic… y es nula segunda convocatoria la que da origen a la nula tercera convocatoria, a la nula asamblea celebrada en virtud de ella y a los nulos acuerdos a los que se arribó en la misma. Nulidad que le pedimos a la Ciudadana Juez que también la declare”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada explano lo siguiente:
Capitulo I
Falta de estimación de la demanda.
La ausencia absoluta al cumplimiento de la norma contenida en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando el valor de la demanda no es posible determinarlo de conformidad con lo previsto en lo articulo 29 y siguiente del citado Código adjetivo, la parte actora tiene la obligación de estimarla, todo lo cual permite determinar la competencia por la cuantía del Tribunal, el monto de las posibles costas procesales y la procedencia o no del recurso de casación.
En virtud de la falta absoluta de la estimación de la demanda solicitó que como punto previo en la sentencia definitiva, se pronuncie al respeto, y mediante decisión de naturaleza repositoria, reponga la causa al estado en que el actor deba presentar una nueva demanda. Al no existir ni el valor de la demanda, ni haberse estimado la misma, es imposible determinar cual es el Tribunal Competente por la cuantía para conocer e esta demanda, y así pidió sea declarado como punto previo en la sentencian definitiva.
Capitulo II
Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho invocado por la parte actora como fundamento de la pretensión a fin de depurar los argumentos esgrimidos por la parte actora, necesarios jurídicamente, para demandar la nulidad de los solicitado en el libelo, es que además, rechazo y contradijo en forma especifica los siguientes hechos alegados por el demandante:
1.1. Que es falso que la segunda convocatoria no se haya publicado, pues tal como será demostrado en la etapa probatoria, tanto la primera convocatoria, como la segunda y la tercera fueron debidamente publicadas en el diario EL UNIVERSAL, en los días 22 de septiembre de 2007, 29 de septiembre de 2007 y 6 de octubre de 2007, en consecuencia es improcedente la solicitud de nulidad formulada por la parte actora.
1.2 Que es inaplicable la analogía y salta como disparate la recurrencia al artículo 276 del Código de Comercio…sin entrar en ofensas que la ética profesional nos exige….que el régimen de las Asambleas previsto en la Ley de Propiedad Horizontal…., con lo anterior quedo claro, que la aplicación de una norma del Código de Comercio a las convocatorias, cuya nulidad pide el actor, no fue producto de maquinaciones para actuar en fraude a la Ley, ni en abuso de derecho, sino a buscar la solución paras una situación habiéndose cumplido, en cada convocatoria, todos los requisitos legales, tal como será probado en su oportunidad procesal, solicito al Tribunal que las declare valida y a su vez improcedente la pretensión del actor de que sea declarada nula cualquiera de las tres convocatorias que se efectuaron para que se celebrara la asamblea del 12 de octubre de 2007.
1.3. Que es igualmente falso, que en la asamblea celebrada el día 12 de octubre de 2007, hayan tomado decisión ilegal. Ciudadana Juez, el artículo 11 de la ley de Propiedad Horizontal, señala que son gastos comunes a todos los propietarios.
Capitulo III
Impugnación y Desconocimiento de Documentales
Siendo que conjuntamente con el libelo la actora consigna y en consecuencia opone a su mandante documentos, que rielan a los folios 16 al 19, en virtud de lo cual y en ejercicio del derecho a la defensa, con respecto a las copias simples consignadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa en este acto procedió a IMPUGNAR por cuanto no consta que la misma sea copia fiel de su original, en especial impugno el documento marcado con la letra “A”, que lo acredita como copropietario en el Conjunto Turístico Recreacional Brión e Impugnó el documento anexo con la letra “B” contentivo de una copia del acta de matrimonio.
Conforme a lo preceptuado en el articulo 444 ejusdem, y estando dentro de la oportunidad legal allí establecida, en nombre de su representada DESCONOCIO todas las documentales que rielan desde el folio 20 al 29 en su contenido y firma, por cuanto no emanan de su mandante, ni ninguna persona autorizada o facultada para actuar por ella lo ha firmado, por lo que rechazó, contradijo y desconoció tanto su contenido como en las firmas que allí aparecen.

PUNTO PREVIO
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demanda Dr. Francisco Roldan Castaño, en virtud de la falta absoluta de la estimación de la Demanda, es que le solicito ciudadana Juez, que como punto previo en la sentencia definitiva, se pronuncie al respecto, y mediante decisión de naturaleza repositoria, reponga la causa al estado en que el actor deba presentar una nueva demanda.

Ahora bien toca a esta Juzgadora el estudio de la solicitud planteada por el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda y a los efectos en importante mencionar lo que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimación del valor de demanda “Cuando el valor de la demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al establecer que la intención del legislador en cuanto al valor de la cosa demandada no conste, el demandado lo estimará, ha significado que es la prudencia del demandante, para la determinación de la cuantía del juicio, lo que determina la competencia por razón de la cuantía, con el derecho del demandado de oponerse a la estimación del demandante al modo de fijación de la competencia.

Ahora bien establecido lo anterior tenemos que en el presente juicio el actor no estimo en lo absoluto la demanda intentada por Nulidad de Asamblea ante este Tribunal.

Así las cosas tenemos que la defensa de la parte demandada en cuanto a la reposición de la demanda es necesario establecer las siguientes premisas.

El caso bajo estudio la acción intentada son de aquellas que no son apreciables en dinero, pero que pueden ser estimadas por el actor, ciertamente es una obligación del actor la estimación prudencial a los fines de la cuantía, que el actor no estimó en absoluto en valor de la demanda, rechazada la misma por el demandado y no constatando la prueba de la estimación, no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios profesionales que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas.
De un estudio minucioso de la presente incidencia tenemos que de modo alguno la norma establecida en el articulo 38 del Código de Procediendo Civil, establece que a falta de determinación de la cuantía puede producir la reposición de la causa al estado que el actor deba presentar una nueva demanda, como máximo la norma establece que si la estimación hecha por el actor y rechazada por el demandado por ser insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción, y de la determinación que el Juez haga en la sentencia la causa resulta por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda como punto previo, y en el último de los casos, el solicitante en su petición tampoco aporto pruebas que pudieran demostrar a esta Juzgadora la incompetencia por la cuantía que le impidiera conocer sobre el fondo de lo debatido en la presente controversia, cuando la demanda no es apreciable en dinero como ocurre en el caso de marras, no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia, ya que la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye una competencia funcional independientemente de su cuantía, en consecuencia de todo lo anteriormente esbozado este Tribunal declara improcedente la reposición de la causa solicitada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se decide.

Ahora bien decidido como ha sido el punto previo este Tribunal pasa de seguidas a conocer el fondo de lo debatido y al efecto observa que:
El actor junto al escrito libelar consigna los siguientes elementos probatorios a saber:

Marcado con la letra “A”, copia simple de documento compra-venta a nombre de Filomena Ramírez de Ramírez, sobre un inmueble construido por un apartamento en el Conjunto Turístico Recreacional Brión, este instrumento fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal por ser copia simple, ahora bien se evidencia al folios 74 al 76 la consignación por parte del actor copia cerificada del documento impugnado, en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo en valor probatorio que de el emana de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Marcado con la letra “B” copia simple acta de matrimonio a nombre de los ciudadanos Salvador Ramírez Campo y Filomena Ramírez Ramírez, este instrumento fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal por ser copia simple, ahora bien se evidencia al folio 77, la consignación por parte del actor de la copia cerificada del documento impugnado, en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo en valor probatorio que de el emana de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Marcada con la letra “C”, original de misiva dirigida se lee (Junta de Condominio del Conjunto Residencial Brión), esta prueba fue desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a esta respecto, dará por reconocido el instrumento”. En concordancia con el artículo 448 ejudem que establece “Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1°. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2°. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3°. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.”

Ahora bien estudiado como ha sido el documento desconocido por la contraparte, tenemos que el documento que se desconoce, no se encuentran enmarcados dentro del aquellos instrumentos que emanan de ella ni de algún causante suyo, ni de los contemplados en el artículo anteriormente trascrito, ya que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados por la contraparte o de sus herederos o causahabientes, se desprende del instrumento que fue desconocido, que su contenido y firma emana del mismo promovente, mal pudiera solicitar el cotejo de su propia firma, a menos que para la solución de un conflicto en la concurrencia de un derecho según el caso deba solicitar el cotejo de la firma impugnada, así las cosas se aprecia que el promovente de dicha prueba solo quiere demostrar la solicitud de unos documentos que se encuentran en manos de la Junta de Condominio del Conjunto Recreacional Brión, y que los consideran importantes para el, y con el sello plasmado le garantiza que la misiva fue recibida por el Conjunto Turístico Recreacional Brión, aclarado lo anterior, toca a esta Juzgadora el análisis de dicha prueba, el presente juicio está dirigido a la solicitud de Nulidad de Acta de Asamblea, por la presunta violación por parte del demandado de las normativas establecidas en el documento de Condominio, para la celebración de las Asambleas, ahora bien analizada como ha sido esta prueba de su contenido se desprende que la misma no constituye prueba al thema decidendum en el presente juicio en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba. Así queda establecido.

Marcado con la letra “D”, copia simple de presupuesto sin firmar se lee Lic. Ángel Díaz García, de informe de análisis de cuentas del Balance General al Conjunto Turístico Recreacional Brión, esta prueba fue desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a esta respecto, dará por reconocido el instrumento”. En concordancia con el artículo 448 ejudem que establece “Se concederán como indubitados para el cotejo:
1°. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2°. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3°. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.”

Ahora bien estudiado como ha sido el documento desconocido por la contraparte, tenemos que el documento que se desconoce, no se encuentra enmarcado dentro de aquellos instrumentos que emanan de ella ni de algún causante suyo, ni de los contemplados en el artículo anteriormente trascrito, ya que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados por la contraparte o de sus herederos o causahabientes, se desprende del instrumento que fue desconocido, su contenido esta relacionado como se puede apreciar de un balance de gastos presentados al Conjunto Turístico Recreacional Brión, aclarado lo anterior toca a esta Juzgadora el análisis de dicha prueba, el presente juicio esta dirigido a la solicitud de Nulidad de Acta de Asamblea, por la presunta violación por parte del demandado de las normativas establecidas en el Documento de Condominio, para la celebración de las Asambleas de dicha comunidad de copropietarios, ahora bien analizada como ha sido esta prueba de su contenido se desprende que la misma no constituye prueba al thema decidendum en el presente juicio en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba. Así queda establecido.

En el lapso de pruebas las partes ejercieron sus respectivos derechos y al efecto el demandante promovió las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Capitulo I.
Exhibición documental de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
De la primera convocatoria, de fecha 20 de septiembre de 2007 a las 7, p.m., contentiva del siguiente orden:
a) Presentación de informe sobre obras civiles requeridas por el conjunto.
b) Acordar la ejecución de las obras prioritarias, de las contenidas en el informe.
c) Iniciar el cobro de determinadas sumas de dinero para proveedores para la ejecución de esas obras prioritarias que se cargaría a los gastos comunes.
d) Someter a la consideración de los copropietarios una especie de normativas sobre el uso de los bienes y áreas comunes. Solicito la exhibición de ese instrumento, conjuntamente con la correspondiente publicación periodística hecha en el diario “El Universal” antes del 27 de septiembre de 2007. Esta prueba fue exhibida y consignada en copia simple para su certificación por secretaría en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de ella emana todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
e) Segunda Convocatoria de fecha 28 de septiembre de 2007 en la Cartelera Informativa del Conjunto para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 04 de octubre de 2007 a las 7 p.m., con el mismo contenido de La primera Convocatoria; en dicha convocatoria cuya exhibición solicito consta, además. Que si no se logra el “quórum” requerido, se procedería a una tercera convocatoria…sic…Solicito la exhibición de ese instrumento conjuntamente con la correspondiente publicación periodística hecha en el diario “El Universal”. Esta prueba fue exhibida en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de ella emana todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la tercera convocatoria, de fecha 05 de octubre de 2007, para una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 12 de octubre de 2007, a las 7 p.m. Acompaño copia de esa tercera Convocatoria;
a) es prueba de su ilegalidad, puesto que involucra una “tercera convocatoria “que no esta prevista en ninguno instrumento normativo, ni el documento de condominio ni en la Ley de Propiedad Horizontal.
b) Porque en su contenido proclama situación ilegal, comienza de que la asamblea será válida sin importar el numero de sus asistente.-
c) Porque intenta aprobar gastos comunes mediante procedimiento “contra legem” fraude a la Ley).-
d) Porque conlleva la nulidad de la Asamblea así convocada.
Solicito la exhibición de ese instrumento conjuntamente con la correspondiente publicación periodística hecha en “El Universal” antes del 12 de octubre de 2007. . Esta prueba fue exhibida en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de ella emana todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Capitulo II.
Exhibición
Solicito al Tribunal que intime a la accionada para que exhiba el acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada en el Salón de Fiesta del Conjunto el 12 de octubre de 2007, a las 7:00 p.m., convocada mediante la tercera convocatoria inficionada de nulidad.
a) El informe de las obras civiles requeridas por el Conjunto
b) La ejecución de las obras prioritarias contenidas en ese informe.
c) El valor y cobro de esas obras.-
Consigno en cuatro folios útiles, marcados C, el elenco de las obras civiles y su valor, que casi alcanza la suma de cuatrocientos millones de bolívares. Esta prueba fue exhibida en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de ella emana todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III.
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promueve Posiciones Juradas. Se desprende de las actas de la presente controversia que dicha prueba no se llevo a cabo, en consecuencia se desecha dicha prueba


Por su parte el apoderado judicial de la demandada Dr. Francisco Roldan Castaño en el lapso de pruebas promovió los siguientes instrumentos a saber:

Capitulo I.
Marcado 1, copia certificada, de publicación en el diario EL UNIVERSAL, de fecha sábado 22 de septiembre de 2007, que corre inserto en el Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado 2, copia certificada, de publicación en el diario EL UNIVERSAL, de fecha sábado 29 de septiembre de 2007, que corre inserto en el Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado 3, copia certificada, de publicación en el diario EL UNIVERSAL, de fecha sábado 06 de octubre de 2007, que corre inserto en el Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado 4, copia certificada del Acta número 16, levantada en Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión, de fecha 27 de marzo de 1997. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado 5, copia certificada del Acta número 17, levantada en Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión, de fecha 23 de noviembre de 1997. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado 6, copia certificada del Acta número 18, levantada en Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión, de fecha 09 de abril de 1998. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado 7, copia certificada del Acta, levantada con ocasión de la Primera Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión, de fecha 27 de septiembre de 2007. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado 8, copia certificada del Acta, levantada con ocasión de la Segunda Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión, de fecha 04 de octubre de 2007. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado 9, copia certificada del Acta levantada con ocasión de la Tercera Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión, de fecha 09 de abril de 1998. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo V
Promueve Inspección Judicial.
Corre inserto a los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Setenta y Tres (173), Inspección realizada por este mismo Tribunal, esta no fue Tachada ni impugnada en su oportunidad procesal en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil.

De un estudio minucioso a las actas que integran a la presente controversia se evidencio que el actor haya consignado en el transcurso de la presente controversia el documento fundamental en la que basa su pretensión, siendo importante para esta Juzgadora hacer mención a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de forma del libelo de demanda;

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble: las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trata de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del mandante a que se refiere el artículo 174. (Lo Subrayado es del Tribunal)

Ahora bien en este mismo orden de ideas el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Libro Tercero, Pág.27 Nº 280. “… Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda…”
Asimismo en su Pág.42 Nº 282”… Los instrumento en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina en derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda…”
Igualmente en su Pág. 45 “… El documento fundamental de la demanda, sólo está destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama: y si esos hechos, aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decir que no ha sido comprobado el derecho reclamado…”.
Como quiera que la intención del accionante es que se declare la Nulidad Absoluta de la convocatoria publicada en la cartelera del Conjunto Turístico Recreacional Brión el 05 de octubre de 2.007, para una Asamblea Extraordinaria de Propietarios a celebrarse el 12 de octubre de 2.007, a las 7:00, y del acta consecuencial de la misma, contenida en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Conjunto, y de los acuerdos que allí constan, por violación del documento del condominio para la celebración de las Asambleas, de la Ley, abuso de derecho y fraude a la Ley, Indefectiblemente resulta imposible su análisis jurídico que debe realizarse para dilucidar los hechos debatidos, en la existencia o no la presunta violación alegada por el actor, que involucra las partes en el presente juicio, en consecuencia y en ausencia del instrumento fundamental de la acción, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción que por Nulidad de Asamblea intentara el profesional del derecho Dr. Salvador Ramírez Campos, actuando en su propio nombre e intereses, contra la Comunidad de propietarios del Conjunto Turístico Recreacional Brión, plenamente identificado en autos. Así queda establecido.


DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda que por Nulidad de Asamblea intentara el profesional del derecho Dr. SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, parte actora en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO TURÍSTICO RECREACIONAL BRIÓN, plenamente identificados en la presente controversia.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA,


ABG. NAHIR SEGOVIA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y notifico la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAHIR SEGOVIA.































EXP.07/4691
DYSG/fr/ns.