REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-
EXPEDIENTE N° 979-2004
MPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-
VICTIMA: MARTINEZ RDORIGUEZ ANDRES EUGENIO.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
FISCALIA: Fiiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. KERLY ISABEL JIMENEZ.
DEFENSOR: Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. MARIANGELA LAYA.
Vistos estos autos.-
Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
(I)
NARRATIVA:
Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 9 de Diciembre de 2004, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Juzgado, en fecha 10 de Diciembre de 2004, dándole entrada bajo el N° 979-2004, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en el tipo penal de Hurto previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-1564-04, de fecha 09 de Diciembre de 2004, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 5, con sede en esta localidad, el día 09 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 09:15, momentos en que se desplazaban por la calle Principal del Barrio el Habanero, fueron abordados por el Detective Pedro Bernal Plaza, de ese Instituto el cual presta servicios en la Unidad educativa Dolores González del Habanero, quien les manifestó que momentos antes le había dado la voz de alto a un sujeto que llevaba varios artefactos electrodomésticos, el cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera por unas escaleras que dan hacia la calle principal del referido barrio, motivo por le cual procedieron a realizar un recorrido por la parte baja, donde pudieron observar a un sujeto que vestía mono azul y suéter azul que iba en veloz carrera y llevaba consigo varios objetos de electrodomésticos, dándole alcance con la finalidad de realizar una inspección personal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente Useche Israel le realiza la respectiva inspección, incautándole en su poder un ventilador marca FM, sin seriales visibles, color blanco y verde, una licuadora de metal color plateado, marca Osterizer, sin vaso, un reproductor de castte y radio, de color rojo, marca Internacional, modelo F-90, serial DC-9VM1X6, de procedencia dudosa, imponiéndole de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesa Penal e informándole el motivo de su detención, se presentó un ciudadano identificado como: MARTINEZ RODRIGUEZ ANDRES EUGENIO, quien manifestó que los objetos incautados por la comisión policial al adolescente aprehendido fueron sustraídos de su vivienda en horas de la mañana.
Seguidamente a los folios 11, al folio 19 cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, realizada por este mismo Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encuentran presentes el Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, presente la Dra. KERLY JIMENEZ, Fiscal (17°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, asimismo se encuentra presente la Dra. MARIANGELA LAYA Defensor Público de Responsabilidad Penal y Adolescente, esta representación Fiscal solicita se continúe el Procedimiento ORDINARIO como lo establece el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa solicita la libertad inmediata del adolescente. En consecuencia este Juzgado acuerda vista la exposición de la Representante del Ministerio Público, la Declaración del adolescente e igualmente la de la Defensa; este juzgado, actuando como Juez de Control de conformidad con el artículo 666 de la LOPNA, por cuanto de las actas se desprende en el presente expediente se evidencia la participación del adolescente imputado las cuales si corresponden en cuanto al a solicitud Fiscal, este Juzgado se aparta de la misma en virtud de que no existe en autos la Reincidencia alegada por la misma. En consecuencia se acuerda dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda continuar el Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Acuerda la inmediata libertad al prenombrado adolescente al efecto líbrese Boleta de Excarcelación respectiva con imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal C, de la LOPNA, esto es presentación cada 8 días ante este Tribunal durante 3 meses, TERCERO: Se insta al adolescente que debe comparecer ante este Juzgado el día 13 de Diciembre de 2004 con su representante legal ciudadana JOSEFINA ESCALONA. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes.
Se recibió en este Juzgado Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:
Manifiesta la Representación en el presente caso de marras se observa que la conducta del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en el supuesto que indica cuando el delito se ha cometido en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, ya que se desprende de las actas que el adolescente imputado fue la persona que se introdujo en la vivienda del ciudadano MATINEZ RODRIGUEZ ANDRES EUGENIO, ubicada en el Barrio El Habanero, Calle Principal, Casa N° 21/76 Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, y sustrajo objetos varios de dicha vivienda, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente es mayor de Seis (06) años ya que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción Penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado siendo inoficioso practicar otro tipo de diligencias, ya que falta una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
II
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito HURTO CALIFICADO, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más mayor de seis (06) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.
Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 03, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.
Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de HURTO CALIFICADO, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado ene. Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(III)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado.
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,
Abg.Minnorea Guzman
En la misma fecha de hoy, Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria
Abg. Minorea Guzman
Exp. N° 979-2004.-
Edith.-
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