REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 12 de Marzo de 2008.-
197° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: N° 1310-2007.-
IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-
VICTIMA : HERNANDEZ PURICA YOHALI TRINIDAD.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
JUEZ: DRA. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ.-
SECRETARIA : MINNOREA GUZMÁN.-
FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.-
DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE: Dr. MARLLURY ACOSTA RIVERO.-
En el día de hoy, doce de marzo del año dos mil ocho, siendo las doce y treinta de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, actuando en función de Juez de control quien solicita a la Secretaria de este Juzgado Abogado MINNOREA GUZMÁN GANDICA , verifique la presencia de las partes y expone:
También se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.-
Se encuentra presente el Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Valles del Tuy Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, quien actúa en sustitución de la Defensora Pública Dra. MARRLURY ACOSTA RIVERO, quien estando previamente juramentado para asistir a dicho adolescente en el Acto de Audiencia Preliminar a celebrase en este Juzgado en el día de hoy 12-03-2008.-
Asimismo se encuentra presente el Adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-
Se encuentra presente en este acto el representante legal de dicho adolescente, (Padre) ciudadano YONNY JOSE MARCANO RONDONL, titular de la cédula de identidad N° V-6.997.507.-
Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público deL Estado Miranda, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, quien estando ha derecho de palabra expone: En mi carácter de Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público y encontrándome en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, a que se contraen los artículos 571 y 576 de la LOPNA, presento formal ACUSACION, en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 06 de diciembre de 2007, Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de Patrullaje Motorizado (...) momentos cuando realizábamos un recorrido por la calle El Carmen del Casco Central logré observar a dos Ciudadanos uno vestido con Pantalón Negro y Franelilla Blanca, el otro franela Beige y Bermuda Negro los cuales egresaban en veloz carrera de un Local Comercial de Nombre El Oferton del Tuy, este último nombrado portaba un bolso de color negro, motivo por el cual llamó mi atención, seguidamente egresó del mismo local comercial un Ciudadano quien nos alertó (...) por lo que procedí a la persecución de los mismos en compañía de los otros funcionarios, lográndose dar alcance en la cal/e Miranda por lo que /e di la voz de alto y luego de identificarme como funcionario policial, el Agente Pérez procedió a realizar/e la respectiva inspección corporal (...) luego que el funcionario culminó la inspección (...) indicó que le había incautado al Ciudadano que vestía Franela Beige y Bermuda Negra; un Bolso Tipo Morral de Color Negro contentivo en su interior de la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y tres Mil (3.853.000) Bolívares en papel de aparente curso legal desglosados de la manera (...) SESENTA Y DOS (62) BILLETES DE VEINTE MIL (...) CINCUENTA (50) BILLETES DE DIEZ MIL (...) SESENTA Y TRES (63) BILLETES DE CINCO MIL (...) Diecisiete (17) Billetes de dos mil (...) Y CATORCE (14) BILLETES DE UN MIL (...) mientras que al adolescente que vestía Pantalón Negro y Franelila Blanca le habían incautado en el interior de la pretina del pantalón; UN FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE CON UN SERIAL DEL LADO IZQUIERDO QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS 5G19835 Y DEL LADO DERECHO UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS MADE IN JAPAN (...) Identificado el Ciudadano que vestía para el momento Franela Beige y Bermuda Negra el cual se le incautó el dinero como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (...) de 19 años de edad, (...) quedando identificado con la vestimenta Pantalón negro y franelilla blanca el cual se le incautó el facsímile de un arma de fuego como queda escrito: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (...) nos trasladamos hasta el local comercial Ofertón del Tuy y una vez allí le hice del conocimiento al propietario del Local el cual quedo identificado como: DA. COSTA DOMÍNGUEZ SILVERIO (...) quien nos manifestó que dos ciudadanos los cuales vestían el primero de ello pantalón negro y franelilla blanca mientras que el otro vestía bermuda negra y franela beige, el primero de ellos portaba un arma de fuego lo había despojado de un dinero en efectivo, seguidamente procedí a identificar a tres ciudadanos los cuales se encontraban presentes en el momento de los hechos quedando identificado como 1.- COSTA SANTANA SILVERIO JOSÉ (...) 2- HUAMANCHUMO DE LLOVERA NORITA RENEE (...) 3 CARRILLO DE LEÓN NIUMAR CECILIA …”
Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible se fundamenta en el Capitulo III del presente escrito.-
PRIMERO: El testimonio del ciudadano: Inspector Gil Cañongo, cedulado bajo el N° V-10.814.146, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado.-
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano: Agente Edgar Pérez, cedulado bajo el N° V 12.087.088, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado.-
TERCERO: El testimonio de la ciudadana: Agente Mery Arraíz, cedulada bajo el N° V-14.323.440, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Independencia; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado.-
CUARTO: El testimonio de la ciudadana: NIUMAR CECILIA CARRILLO DE LEÓN, cedulada bajo el N° V-12.084.021, residenciada en: Sector Ciudad Lozada, calle 01, casa N° 15, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es testigo presencial y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado. –
QUINTO: El testimonio de la ciudadana: NORITA RENEE HUAMANCHUMO DE LLOVERA, cedulada bajo el N° V-22.504.010, residenciada en: Sector Simón Bolívar, avenida principal primera vereda casa número 07, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es testigo presencial y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado.-
SEXTO; El testimonio del ciudadano: SILVERIO JOSÉ DA COSTA SANTANA, cedulado bajo el N° V-12.6 14.659, residenciado en: Residencias Ayacucho, Torre a, piso 02, apartamento número 24, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es testigo presencial y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraídos, usado e incautado.-
SEPTIMO: El testimonio del ciudadano: SILVERIO DA COSTA DOMINGUEZ, cedulado bajo el N° E-81.302.445, residenciado en: Calle Miranda, residencias Miranda, piso 01, apartamento N° 01, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es la víctima y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tos hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado. –
OCTAVO: El testimonio de la experto: Mayorly Pernia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se estima le sea exhibida la experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-053-645, que suscribió para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa es conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que practicó la experticia a las evidencias incautadas, con el cual se demostrará el tipo y características de las mismas.-
En cuanto a la sanción y plazo para su cumplimiento se expone en los términos siguientes:
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el Adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ya que tanto del dicho de la víctima, testigos y la actuación policial, como de la experticia de Reconocimiento Legal efectuada a las evidencias sustraídas y usadas e incautadas, se evidencia que al adolescente: FRANKLIN JOSÉ GREGORIO MARCANO CARDOZO, en fecha 06.12.07, se introdujo en el local comercial denominado el OFERTÓN DEL TUY, y mediante la utilización de un arma de fuego tipo facsímil, constriñó a la víctima por medio de amenazas a la víctima que realizaba con dicho objeto, para que esta permitiera ser despojada por un segundo ciudadano quien resultó ser un adulto del objeto mueble (dinero efectivo) que se encontraba en la caja registradora con la cual trabaja, huyendo del lugar; requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado que requiere que exista a menaza a la vida, dos o más personas una de las cuales debe estar manifiestamente arma, todo lo cual existe en los presentes hechos. Destacando el Ministerio Público que aun y cuando el arma utilizada resultó ser un facsímil el mismo cumplió el fin para el cual fue utilizado que era inferir amenazas a la vida de las personas constriñéndolas a tal punto que estas permitieran ser despojadas del bien mueble.-
En cuanto a la indicación alternativa, considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.-
Solicito la aplicación conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete la Prisión Preventiva Judicial de Libertad del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, entendiendo que la Prisión Preventiva solicitada anteriormente, durante el desarrollo del proceso ha sido opinada como una medida de carácter excepcional frente a la regla que es el juzgamiento del individuo en libertad, razón por la cual el ordenamiento jurídico procesal penal ha reglamentado en forma detallada y precisa los supuestos que hacen procedentes una medida de coerción como la solicitada por el Ministerio Público, estas circunstancias deben ser analizadas conjunta y concordantemente que constituyan el eminente peligro de evasión del proceso y son las siguientes: Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho), que viene representado por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, deviene de la apreciación que se haga del cúmulo de actas procesales insertas al expediente las cuales al ser apreciadas por quien decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta juicio en detrimento de la inocencia del mismo; en el presente caso de las actas de entrevistas tomadas a la víctima, testigo, actuación policial, así como del resultado de la experticia se puede evidenciar que efectivamente ocurrió un hecho punible de carácter grave y donde se constata la responsabilidad del adolescente en el hecho que nos ocupa; Periculum In Mora (Peligro en la Demora), representada por la existencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 581 y en el presente caso la del literal “a” (riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso), este artículo en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Peligro de Fuga), aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se tomará en consideración en el presente caso la establecida en el numeral 2, la pena que podría llegar a imponerse en la causa que nos ocupa se está solicitando la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, igualmente la del numeral 3 la magnitud del daño causado, el presente hecho se cometió con un arma de fuego tipo facsímil con la cual la víctima y el resto de los presentes fueron constreñidos para que se pudiera tomar el objeto mueble (dinero efectivo), en virtud de las amenazas de muerte que el adolescente efectuaba en su contra, toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad del daño causado es no haber sido efectiva la ejecución de la amenaza a la vida en virtud de ser el arma un facsímil, sino que fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de la víctima y demás presentes suprimiendo su posibilidad defensiva con lo cual se violó el derecho a la Libertad Personal y el Derecho a la Propiedad; por último la Proporcionalidad, esta medida procederá en el caso que el Juez de Control acoja la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 581 parágrafo primero ejusdem.
Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y considerando que los delitos por los cuales se ACUSA al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto este delito merece privación de libertad, conforme al elenco de delitos que a tal efecto dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.- Por cuanto el hecho cometido por el mismo es de carácter gravísimo, el cual atentó contra la integridad personal de la víctima y demás presentes testigos, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad. Se estima se fije oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento, y que en la oportunidad de ley, sea admitida la presente acusación así como los medios de prueba, por considerar que son lícitos, pertinentes y referidos al objeto de la investigación.
Asimismo solicito sea admitida la acusación totalmente en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas para ser debatidos en el juicio Oral y Privado, sea impuesto sobre el procedimiento para la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA y en caso de que no se admitan los hechos, se acuerde el enjuiciamiento del adolescente, a los fines de que sea sancionado en los términos señalados, de conformidad con los articulo 578 y 579 de la LOPNA y en cumplimiento del articulo 376 del COPP en concordancia con el articulo 583 de la LOPNA, el cual indica el Procedimiento para la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación , el Juez en la audiencia instruirá al imputado del Procedimiento para la admisión de los hechos concediéndole la palabra, en caso contrario solicito se le decrete el enjuiciamiento al adolescente y se ordene su pase a juicio, es todo.-
En este estado la ciudadana Juez impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley………Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “No deseo declarar”. En este estado el Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Público del adolescente imputado, Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, quien estando ha derecho de palabra expone:
“La defensa opone la excepción de la acción no promovida conforme a la Ley prevista en el articulo 28 Numeral 4° Literal I del COPP, por considerar la defensa que el Ministerio Público dejo de cumplir con los requisitos establecido en el articulo 326 en su Numeral 2° y 4°, del COPP, así como del articulo 570 en su literal B, de la LOPNA, como lo es la relación de los hechos del imputado, de la relación de modo hecho y lugar, es importante señalar que es deber del Ministerio Público motivar la acusación para que así el adolescente conozca con certeza los hechos que le imputa el Estado y por lo cual pida su futuro Juzgamiento, es preciso que el Ministerio Público exprese de que manera participó el adolescente así como las razones que lo guían a acusar al ciudadano presente en la sala; Ahora bien con la calificación jurídica dada a loa hechos por parte del Ministerio Público, es importante señalar a este digno Tribunal, que estamos en presencia de un presunto delito cometido con un arma de fuego de juguete, a criterio de esta defensa un fascimil de arma de fuego, no puede agravar el delito de Robo, por cuanto no es un medio idóneo. Así las cosas, un arma de fuego de juguete, no agrava el tipo penal por cuanto es por todos conocidos que es fascimil no puede maltratar ni herir a una persona y mucho menos causar la muerte, es por eso que solicito sea cambiada la calificación jurídica al tipo penal de Robo, contenido en el articulo 455 del Código Penal, ya que ese tipo penal comprende la violencia o la amenaza y por tanto es el tipo penal que encuadra en el presente caso y así lo solicita la defensa. Es importante tomar en consideración la presunción de inocencia contemplada en el articulo 540 de la LOPNA y la afirmación de libertad, con respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la defensa se reserva el derecho a debatirlas en un juicio Oral y Privado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, además consigno en este acto Constancia de estudio del adolescente, así como al constancia de la apertura de cuenta corriente para realizar el pago de nomina de la empresa Bosmas Internacional, con lo cual queda evidenciado que el adolescente se encuentra realizando estudio y además de ello se encuentra laborando en esa empresa. Solicito al Tribunal de considerar que debe admitir la acusación del Ministerio Publico, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para que el adolescente decida si desea acogerse a alguna de esas alternativas, asimismo en el caso de que el Tribunal declare con lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa, le seda la palabra a mi defendido, a los fines de que si admita o no los hechos. Es todo.-
En este estado la ciudadana Juez toma la palabra, quien expone: “Dada la exposición de la defensa Pública quien solicita la posibilidad del cambio del calificativo penal dado a su representado, este Tribunal a los fines de posteriormente dar el derecho de palabra solicitado por la defensa al imputado determina lo siguiente:
Se desprende de las presentes actuaciones específicamente del acta policial levantada en fecha 06 de diciembre del 2007 y de la narración de los hechos realizados en el escrito acusatorio, los mismos ocurrieron con la participación de dos ciudadanos, es decir, un adulto y este adolescente presente en sala, de la misma acta policial y de los elementos que constan en autos se desprende la incautación de billetes por una cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes, incautado al ciudadano adulto, así como la incautación del fascimil de arma de fuego tipo pistola al adolescente presente en sala. Se observa de igual forma de autos, que auque los acontecimientos aquí mencionado se hayan levantados una vez ocurridos los hechos, es decir, no en el mismo acto en que ocurrieron los mismos, no habiendo quedado evidenciado en el acta la violencia utilizada para sustraer los objetos incautados, no es menos cierto que de autos se desprende las declaraciones de las victimas, las cuales narran los acontecimiento s como sucedieron los mismos.
De lo antes expuesto y evidenciándose el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal se acoge y ratifica el calificativo penal dado por la representación del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, considera este Tribunal en función de control dar el derecho de palabra bien como lo solicito la defensa Pública al adolescente imputado de no darse el cambio del calificativo penal solicitado.-
En este estado el Tribunal impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley………Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “Yo hice eso y me deje llevar y lo hice y también estoy arrepentido por haber cometido ese delito y le prometo que me voy a portar bien.”
En este estado el Tribunal le sede la palabra a la representante de la defensa Pública, quien expone:
“ Vista la admisión de los hechos de mi defendido, la defensa solicita a este Tribunal le sea impuesto inmediatamente la sanción con la rebaja respectiva y reitera la defensa que el adolescente se encuentra estudiando y trabajando y en virtud del interés superior del adolescente y el derecho que tiene de estudiar y a trabajar se tome en consideración para imponer la sanción, es todo.-
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el Defensor Público Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA. Ratificado como se encuentra el escrito acusatorio Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:
Siendo la oportunidad para decidir la presente audiencia, este Tribunal en función de LOPNA de acuerdo a las facultades a los establecido en el articulo 666 EJUSDEM
A los fines de corregir los vicios y resolver las observaciones dada por la defensa Pública, este Tribunal pasa a resolver la observación realizada, relacionada con el articulo 326 Numeral 4°, es decir, la relación de los hechos del imputado del tiempo, modo y lugar, se desprende del referido escrito acusatorio en su CAPITULO II, la relación de los hechos imputados, se observa una narración de los hechos acontecidos de fecha 06-12-2007, del modo y el lugar donde ocurrieron los mismos, se observa de igual manera la mención del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, como participe de los hechos aquí narrado así como de los acontecimiento sucedidos para ese momento; considera este Tribunal declarar SIN LUGAR la objeción realizada por la defensa, debido a que si se dio cumplimiento de este extremo exigido en el escrito acusatorio.
Resuelto como se encuentra la objeción formulada, este Tribunal pasa a decidir la presente audiencia en base a los siguientes:
Evidenciándose de las presentes actuaciones escrito acusatorio consignado por la presentación del Ministerio Público y desprendiéndose en el mismo, llena los requisitos establecido en el articulo 570 de la LOPNA , por lo que este Tribunal lo ADMITE en toda y cada una de sus partes, asimismo, se observan las pruebas ofrecidas y consignadas junto con el escrito acusatorio a los fines de comprobar la participación del adolescente de los hechos que se le imputa, observándose elementos probatorio suficientes de la participación del adolescente, por lo que este Tribunal los ADMITE en toda y cada una de sus partes, por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos los cuales son los siguientes:
PRIMERO:
El testimonio del ciudadano: Inspector Gil Cañongo, cedulado bajo el N° V-10.814.146, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia; por cuanto su testimonio ES NECESARIO y PERTINENTE, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado.-
SEGUNDO:
El testimonio del ciudadano: Agente Edgar Pérez, cedulado bajo el N° V 12.087.088, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia; por cuanto su testimonio es NECESARIO y PERTINENTE, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado.-
TERCERO:
El testimonio de la ciudadana: Agente Mery Arraíz, cedulada bajo el N° V-14.323.440, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Independencia; por cuanto su testimonio es NECESARIO y PERTINENTE, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado.-
CUARTO:
El testimonio de la ciudadana: NIUMAR CECILIA CARRILLO DE LEÓN, cedulada bajo el N° V-12.084.021, residenciada en: Sector Ciudad Lozada, calle 01, casa N° 15, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO y PERTINENTE, ya que es testigo presencial y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado. –
QUINTO:
El testimonio de la ciudadana: NORITA RENEE HUAMANCHUMO DE LLOVERA, cedulada bajo el N° V-22.504.010, residenciada en: Sector Simón Bolívar, avenida principal primera vereda casa número 07, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO y PERTINENTE, ya que es testigo presencial y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado.-
SEXTO:
El testimonio del ciudadano: SILVERIO JOSÉ DA COSTA SANTANA, cedulado bajo el N° V-12.6 14.659, residenciado en: Residencias Ayacucho, Torre a, piso 02, apartamento número 24, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO y PERTINENTE, ya que es testigo presencial y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraídos, usado e incautado.-
SEPTIMO:
El testimonio del ciudadano: SILVERIO DA COSTA DOMINGUEZ, cedulado bajo el N° E-81.302.445, residenciado en: Calle Miranda, residencias Miranda, piso 01, apartamento N° 01, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO y PERTINENTE, ya que es la víctima y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tos hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado. –
OCTAVO:
El testimonio de la experto: Mayorly Pernia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se estima le sea exhibida la experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-053-645, que suscribió para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa es conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que practicó la experticia a las evidencias incautadas, con el cual se demostrará el tipo y características de las mismas.-
De igual forma tomando en consideración la exposición realizada por la defensa Pública y principalmente la declaración dada por el imputado, quien al conceder el derecho de palabra manifestó de manera espontánea y clara, admitir los hechos que les son imputados por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, es por lo que este Tribunal de inmediato pasa a establecer la sanción definitiva al adolescente presente en Sala.
De desprende de la exposición realizada por la defensa pública que el adolescente actualmente ha optado un buen comportamiento y trabaja junto a su padre en una empresa de transporte llamada Bosmas internacional C.A., en horario de 7 AM a 4 PM, así como que estudia actualmente en la Fundación Misión Rivas en la localidad de Santa Lucía en horario de 6 pm a 9 pm , se observa igualmente que la sanción solicitada por la representación del Ministerio Público es de PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que el delito imputado se encuentra enmarcado en el articulo 628 de la LOPNA, este Tribunal en consideración lo elementos antes expuestos, le impone al adolescente como sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales deberán ser estrictamente cumplidas por el adolescente imputado y las cuales son las siguientes:
PRIMERO: Deberá residir en su domicilio actual, residenciado en El Rosario de Soapire, Sector El Carmen, casa N° 61, Santa Lucía, Estado Miranda, hijo de Jonny Marcano, y Alida Cardozo, Teléfonos N° 0424-119.61.47 y 0414-130.60.32- .-
SEGUNDO: No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-
TERCERO: En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-
CUARTO: No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-
QUINTO: Presentación cada ocho (08) días por ante este Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.-
SEXTO: Continuar en su sitio de trabajo en el cual se desempeña e igualmente continuar con los estudios que viene realizando.-
Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda para la correspondiente Ejecución de la Medida impuesta en la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 629 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión ya que la misma fue dictada en la presente audiencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas. Siendo las cuatro y treinta de la tarde, se da por culminada la presente audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
Dra. Tibisay Acosta
El adolescente Imputado
La representante legal,
La Representación Fiscal
El Defensor Público,
La Secretaria,
Abg. Minnorea Guzmán G.
Exp. 1310-2007.-
Juan.-
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