REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy, 25 de Marzo de 2008.


EXPEDIENTE N° 1127-2006.-

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS-

FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dr. JORGE JOSE MELECHON.

DEFENSOR: Defensor Público de Responsabilidad Penal y Adolescente Dra. ROSANGELA PEREZ.


Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

(I)
NARRATIVA:


Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 8 de mayo del año 2006, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Juzgado, en fecha 09-05-2006, dándole entrada bajo el N° 0746-06 de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad.-

Practicadas las diligencias necesarias, la mencionada Fiscalía remite las actuaciones ante este Juzgado de Control, en fecha 08 de Mayo de 2006, tal como consta al folio uno de las presentes actuaciones.-
Cursa al folio 1 de autos, oficio N° 15-F17-0667-06, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal Independencia, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, realizaban labores de patrullaje punto a pie, momento cuando se desplazaban por la Vereda 18, Calle 17, Sector 03 de la Urbanización Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, avistaron a tres ciudadanos los cuales al notar la presencia policial emprendieron velos huída rápidamente le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, produciendo una persecución, logrando la captura de uno de ellos al final de la prenombrada vereda, el cual resulto ser adolescente, en el mismo orden de ideas el funcionario Perna le realiza la inspección corporal al adolescente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar y luego de una breve espera le indica que se le había incautado al adolescente empuñado en la mano derecha un envoltorio elaborado en papel con una inscripción que se puede leer entre otras “CONSUL”, contentivo en su interior de nueve envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos todos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, y un pequeño fragmento de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, en vista de los hechos fue impuesto de sus derechos, basado en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien quedo identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que para el momento de la retención del adolescente por el lugar y la hora no se logró la ubicación de alguna persona en calidad de testigo de los hechos antes narrados.

Seguidamente cursa a los folios 13,14,15 y 16 Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, realizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, dejando expresa constancia que están presentes la Fiscal, el adolescente y su Defensora, la representante solicitó se Acuerde la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es presentarse por ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, por un lapso de noventa (90) días cada ocho (8) días. En este estado este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DECRETA: “El Procedimiento a seguir sea el Ordinario y la libertad del adolescente, significándole que debe presentarse ante este Juzgado cada ocho (8) días por el lapso de cuatro (4) meses, la defensa pública solicitó libertad plena. Oídas las exposiciones del ciudadano Fiscal, el imputado y su Defensor, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas procesales realizada por la Defensa Pública, observa este Tribunal que de la revisión del acta policial se desprende que el adolescente fue aprehendido por el Cuerpo Policial actuante conforme al uso de sus atribuciones, el día 7 de mayo 2006, siendo las 11:30 del pm notificando a la Fiscalía 17ma del Ministerio Público conforme al artículo 113 del COPP, poniéndolo al adolescentes a la disposición de dicha Fiscalía quien lo presenta ante este Tribunal dentro del plazo de 48 horas contados a partir de su detención, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que”…la libertad personal es inviolable en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención…” Considerando este Tribunal, que en virtud a lo expuesto anteriormente y visto que el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente ha sido presentado ante este Tribunal dentro del plazo establecido en la Constitución, respetándosele así sus derechos y garantías, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad de las actas procesales solicitada por la Defensa Pública ASI DE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a la presunta usurpación de funciones realizada por un funcionario policial al realizar un pesaje de la evidencia incautada, alegada por la Defensa Pública, observa este Tribunal que de actas consta la “CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA” suscrita por el funcionario actuante, donde se deja constancia del sitio y fecha donde se colecto la evidencia y sus características, así como el nombre del imputado y seguidamente una toma fotográfica, donde se observa la evidencia incautada la cual siempre ha sido descrita como presunta droga, sin que se evidencie de actas, a juicio de este Tribunal, que se ha practicado una experticia toxicológica, considerando que las diligencias cursantes en autos, son parte de las funciones policiales para resguardar una evidencia colectada. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación que tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha de un hecho punible y determinar si el adolescente concurrió o no en su perpetración, es necesario realizar el examen toxicológico ordenado por el Ministerio Público Según oficio N° 15-F17-0669-06-. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal dada por los hechos, presentados en esta Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, sin perjuicio que esta pueda ser modificada en el transcurso del proceso, como consecuencia de las investigaciones realizadas. CUARTO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que se realice una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. QUINTO: En cuanto a la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, este juzgado después de revisar las actas que comprende este expediente y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que se acuerda la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desechándose en consecuencia la libertad plena solicitada por la defensa pública. SEXTO: En vista a lo anterior, se le impone al adolescente antes identificado la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en que este mismo deberá presentarse por ante el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, durante un lapso de noventa (90) días cada ocho (8) días contados a partir del día 12 de mayo de 2006.
En fecha 10 de Mayo del 2006, una vez cumplida la Audiencia de presentación del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la revisión de las presentes actas se observa que hecho investigado ocurrió en jurisdicción del Municipio Independencia el Estado Miranda, el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, remitió las presentes actuaciones originales al Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto que siga conociendo de la misma.
Se recibieron actuaciones penales mediante oficio N° 2850-612 de fecha 10-05-2006, procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa, donde aparece involucrado el adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra en libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dándole entrada en el registro respectivo bajo el N° 1127-2006.

Se recibió nuevamente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCCISS HERNANDEZ LLOVERA solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:
Manifiesta la Representación Fiscal, recibió procedente de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultado de Experticia Botánica N° 9700-130-4264, practicada una (01) cajetilla para cigarrillos elaborada en papel de colores blanco y azul, con múltiples inscripciones entre ellas “CONSUL”, en cuyo interior se encuentran: NUEVE (09) envoltorios, confeccionado en material de aluminio basado en lo siguiente: CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO: OCHOCIENTOS (800) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN BASE CRACK. Manifiesta la representante del Ministerio Público Una vez concluida la investigación y observado lo actuado, pudiéramos hacer encuadrado la conducta desplegada en la calificación jurídica de POSESION ILICITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley vigente, ello considerado el resultado de la experticia QUIMICA, en cuanto al peso de la sustancia, lo que nos permite descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.


Ahora bien, en el caso de marras de acuerdo al acervo probatorio, si bién obra lo contenido en autos, no es menos cierto que en el procedimiento plasmado en el acta policial no hubo testigos que afirmen las circunstancias de modo, ,tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, considerando además que no está demostrado que el adolescente sea consumidor de sustancias estupefacientes y psicotropicas, ya que el resultado de la experticia Toxicologíca fue NEGATIVO y además éste no se declaró consumidor, lo cual hace generar en nosotros la duda, que se aclararía y resolvería de haber existido testigos en el caso, por ello nos encontramos que los mismos elementos de autos, que nos sirven para incriminar al adolescente imputado nos sirven para exculparlo, por lo cual existe la duda razonable.

Por otra parte, conforme a las normas de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias y Psicotropicas, corresponde al Representante del Ministerio Público, visas las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que nos permitan obtener un convencimiento más allá de la duda razonable, la cual se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo.
(II)
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

En virtud del resultado de la Experticia Botánica, practicada por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense, la cual arrojó como resultado de Experticia Botánica N° 9700-130-4264, practicada una (01) cajetilla para cigarrillos elaborada en papel de colores blanco y azul, con múltiples inscripciones entre ellas “CONSUL”, en cuyo interior se encuentran: NUEVE (09) envoltorios, confeccionado en material de aluminio basado en lo siguiente: CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO: OCHOCIENTOS (800) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN BASE CRACK), Considera quien decide, que tratándose la presente investigación relacionada con el delito de tenencias de Estupefacientes y Psicotropicas Tipificado así para la representación del Ministerio Público establece la misma contenida en el artículo 34 de la referida ley lo siguiente: EL que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas será penado de 1 a 2 años a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta 2 gramos para los casos de posesión de cocaina……., Subrayado de este Juzgado:

Ahora bien, se desprende de los resultados de la experticia química Botánica, que el resultado concluye en ochocientos (800) miligramos de cocaina base crack lo cual indica que el peso arrojado son elementos insuficientes para considerar un enjuiciamiento de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo 34 de la Ley en comento por lo procedente en estas mismas circunstancias Plantear el enjuiciamiento del imputado y así se declara.


(III)
DISPOSITIVA:



Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Improcedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148°.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta


La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.



En la misma fecha de hoy, a los veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzman