REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.-

EXPEDIENTE N° 917-2004_
IMPUTADOS: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-
VICTIMA: SUPERMERCADO UNICASA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD HURTO AGRAVADO.

FISCALIA: Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.

DEFENSOR: Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.

Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de los adolescentes: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de julio del año 2004, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 17 de julio del 2004, dándole entrada bajo el N° L-704/04, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito: CONTRA LA PROPIEDAD HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal anterior a la reforma, ley vigente para el momento de los hechos.

Cursa al folio 1 de autos, oficio N° 15-F9-LOPNA-149-00-ISB de fecha 25 de Octubre del 2000, procedente de la Fiscalía Séptima, procedente del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 15 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, los adolescentes Deivis Rafael Palma y Yirbin Alfonso Lombano Quintero, ingresaron al local comercial denominado UNICASA, ubicado en la Calle Falcón de Santa Teresa del Tuy, seleccionaron varios productos los cuales tomaron, en el momento que se retiraban de dicho local comercial sin realizar el pago debido, fueron visualizados pro el oficial de seguridad ciudadano Juan José Perdomo, realizando llamado a uno de éstos en principio quien huyó en veloz carrera, sin embargo fue capturado por el citado ciudadano, percatándose que el mismo llevaba varios productos en una camisa de liceo de color azul que tenía en la mano, por el sector transitaban funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quienes les llamó la atención el cúmulo de personas que se encontraban reunidas en las adycencias del supermercado, por l o que se acercan y fueron abordado por el oficial de seguridad quien les plantea lo ocurrido, y les hace entrega del adolescente capturado que quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, así como uno de los productos que le encontró los cuales resultaron ser un (01) Cheez Whiz, un (01) paquete de Galletas samba, un (01) paquete de galletas Cocosette, un (01) paquete de chocolate Savoy; al lugar se devuelve el adolescente que quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual de igual forma fue señalado por el oficial de seguridad como el segundo ciudadano que se encontraba sustrayendo productos del local, observando los funcionarios policiales que en las afueras del local comercial se encontraban los productos siguientes: Dos gel fijadores para el cabello de 250 gm marca Rolda y un complemento alimenticio Wampole de 360 cm3; de los hechos fue notificado el Gerente del Supermercado ciudadano Jairo Rafael Valbueno Morillo, una vez lo cual practicaron la aprehensión preventiva de los mismos, notificando de lo actuado al Ministerio Público.

Seguidamente a los folios 13 y 14 cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente a los adolescentes: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, realizada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dejando expresa constancia este Tribunal, se encuentra presente, la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, el Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Se deja expresa constancia que se encuentran presente los representantes legales de los adolescentes antes mencionados, ciudadanas SARACUAL BELKIS GREGORIA y LOMBANO LUNA LUIS ALBERTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.670.383 y V-3.887.303, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Dra. MARIANGELA LAYA, la representación Fiscal solicitó la aplicación de las medidas cautelares del artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el PORCEDIMIENTO ORDINARIO, la Defensa solicito se le aplique la contenida en el literal C, en virtud de que los adolescentes se encuentran cursando estudios. Oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del Adolescente y la exposición del Defensor Publico este Juzgado se se apega a la solicitud hecha por la representación Fiscal y en cuanto a la exposición de la Defensa este Juzgado considera prudente la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales (B y C) de la LOPNA. Esto es régimen de presentación ante este Tribunal cada ocho (09) días por el término de tres (03) meses.

El día 19 de julio se remitieron las presentes actuaciones, al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, procedente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por encontrarse de guardia presentan ante ese Juzgado a los adolescentes: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal; se observa que la conducta de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se puede encuadra en la calificación Jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal anterior a la reforma ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho: por cuanto de las actuaciones se evidencia que los mismos se apoderaron de objetos muebles, pertenecientes a otro para aprovecharse de estos, quitándolos sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban, objetos que en virtud de la costumbre se mantienen expuestos a la confianza pública, es por lo que tipificado el hecho motivó el inicio de la investigación objeto de la presente causa y culminada ésta, corresponde al Ministerio Público conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento respecto al acto conclusivo procedente referidos al Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio; verificándose en el caso de marras, que desde la fecha en que ocurrió el hecho 15.07.04 hasta la presente 09.02.08, no ha mediado ninguna de las circunstancias previstas en los artículo 110 del Código Penal, anterior a la reforma y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose en consecuencia que hasta la presente fecha han transcurrido ininterrumpidamente más de tres (03) años y que al tratarse de un hecho punible que no admite como sanción Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) ejusdem, el artículo 615 idbidem prevé que para los casos que no admiten la Privación de Libertad como Sanción, la acción prescribirá a los tres (03) años, lo que hace procedente en el presente que se solicite el Sobreseimiento Definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d), en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescente, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se observa que en este caso por haber operado la prescripción que configura una de las causas de extinción de la acción penal, hace imposible un enjuiciamiento ya que se carece de dicha condición para el ejercicio de la acción.

Ahora bién, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que al merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
II
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, anterior a la Reforma; observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, a transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.
Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 03, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.
Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, anterior a la Reforma; es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en beneficio de los adolescentes: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. anteriormente identificados.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, 25 de Marzo de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,

Abg.Minnorea Guzman
En la misma fecha de hoy, 25 de Marzo de 2008 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,



Exp. N° 917-2004
Edith.-