REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.-

EXPEDIENTE N° 963-2004_
IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: LISANAR DE ABREU CRISTINA DANOBREGA.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

FISCALIA: Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. MARY LUZ GRATEROL.
DEFENSOR: Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. GILDA SANCHEZ ALVA.
Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:


(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de Octubre del año 2004, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 24 de Octubre del 2004, dándole entrada bajo el N° L-748/04, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal, hoy artículo 456 único aparte de la Reforma,

Cursa al folio 1 de autos, oficio N° -FMP-17-1382-04 de fecha 28-10-2004, procedente de la Fiscalía Séptima, procedente del Ministerio Público de esta misma Circunscri pción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 27 de Octubre del 2004, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios policiales Agentes ISARAEL USECHE DIAZ y MARCANO WILLLIFRED, se desplazaban por la Calle San Rafael, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuando lograron visualizar a una adolescente de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien les indicó que había sido despojada de su teléfono celular marca Nokia, modelo 88-10, procediéndo los funcionarios a recorrer el sector, logrando avistar a un sujeto con las mismas características indicadas por la victima, le dieron la voz de alto, realizándole una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, pero fue señalado por la victima como la persona que la despojó de su teléfono, por lo que fue aprehendido quedando identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente a los folios 11 y 12 cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, realizada por el Juzgado de Control, del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocurre del Tuy, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encuentran presentes, la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. KERLY JIMENEZ; el Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el Defensor Público Penal de Adolescente Dra. GILDA SANCHEZ ALVA, el Fiscal solicito se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar sustitutiva del artículo 582 literales C y F de la LOPNA, la Defensa solicito la Libertad e Inmediata del adolescente. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal ACUERDA continuar el Procedimiento Ordinario y le impone Medida Cautelar del artículo 582 Literal C. Esto es presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de TRES (03) Meses.

El día 17 de Septiembre del 2007, se recibió en este Juzgado, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal; una vez concluida la investigación y observando la incautación que fue al momento de la aprehensión, se observa que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, es decir, ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Derogado, hoy artículo 455 de la reforma, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de otro ciudadano, amenazaron a la victima para despojarla de su teléfono celular, la empujaron contra la pared, no obstante no hubo incautación ningún objeto de interés criminalístico, ni el teléfono celular, sobre el cual recayó la acción delictiva.

Ahora bién, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece Privación de Libertad como sanción por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
II
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito CONTRA LAS PERSONAS (ROBO EN LA MODALDIAD DE ARREBATON), previsto en el artículo 458, del Código Penal, hoy 456 único aparte de la Reforma; observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.

Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 03, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.

Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458, del Código Penal, hoy 456 único aparte de la Reforma es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.

Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, 25 de Marzo de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,


Abg.Minnorea Guzman

En la misma fecha de hoy, 25 de Marzo de 2008 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzman