REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 26 de Marzo de 2008.-
197° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: N° 1314-2007.-

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA : BOADA RONDON EDWAR GREGORIO.-

DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA.-

JUEZ: DRA. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ.-

SECRETARIA : MINNOREA GUZMÁN.-

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.-

DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE: Dr. MARLLURY ACOSTA RIVERO.-

En el día de hoy, veintiséis de marzo del año dos mil ocho, siendo las doce y treinta de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, actuando en función de Juez de control quien solicita a la Secretaria de este Juzgado Abogado MINNOREA GUZMÁN GANDICA , verifique la presencia de las partes y expone:

También se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.-

Se encuentra presente el Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Valles del Tuy Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, quien actúa en sustitución de la Defensora Pública Dra. MARRLURY ACOSTA RIVERO, quien estando previamente juramentado para asistir a dicho adolescente en el Acto de Audiencia Preliminar a celebrase en este Juzgado en el día de hoy 26-03-2008.-

Asimismo se encuentra presente el Adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

Se encuentra presente en este acto el representante legal de dicho adolescente, (Madre) ciudadano KATIUZKA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.606.-

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público deL Estado Miranda, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, quien estando ha derecho de palabra expone: En mi carácter de Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público y encontrándome en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, a que se contraen los artículos 571 y 576 de la LOPNA, presento formal ACUSACION, en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2008, Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, cuando el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, transitaba por la calle Andrés Bello, del sector Mopia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fue abordado por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien amenazó la vida del agraviado al colocarle un arma blancas (navaja) a nivel del cuello, y lo constriñó para que hiciera entrega de un teléfono celular, una vez consumado el hecho el mismo salio corriendo y la victima inició su persecución, observando que venia una patrulla policial conformada por los funcionarios Sub-Inspector Pedro Bernal, Agente Hansk Muñoz y Agente Eulises Calzadilla, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quienes les informó lo ocurrido describiéndole la vestimenta que portaba el autor la cual era short azul, camiseta azul con zarcillos en ambas orejas; los funcionarios le indicaron que abordara la unidad y cuando transitaban por la Calle San Rafael de Santa Teresa del Tuy, visualizaron a un ciudadano con las características descritas por el agraviado quien reconoció al mismo, por lo que los funcionarios le dieron voz de alto y procediendo a efectuarle la correspondiente inspección personal conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal, incautándole en el interior del zapato deportivo derecho que calzaba para el momento Una (01) Navaja con cacha de color dorado y en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Hauwi, Modelo: C2299, Color: Blanco y Gris, Serial: 098E3F41, con sU respectiva batería, dada las evidencias incautadas y el señalamiento por parte de la victima hacia el adolescente, se practico la aprehensión preventiva del mismo, quien quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible se fundamenta en el Capitulo III del presente escrito.-

PRIMERO: El testimonio del ciudadano: Agente EULISES CALZADILLA, cedulado bajo el N° V-12.821.139, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano: Agente HANSK MUÑOZ, cedulado bajo el N° V-14.532.650, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

TERCERO: El testimonio del ciudadano: Sub-Inspector, cedulado bajo el N° V-5.612.404, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

CUARTO: El testimonio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es la victima en la presente causa y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado. –

QUINTO: El testimonio de la Experto: YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,´por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que practicó las experticias a las evidencias incautadas, con el cual se demostrara el tipo y características de las mismas, a quien se estima le sea exhibida la experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-053-007, que suscribió para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa es conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la sanción y plazo para su cumplimiento se expone en los términos siguientes:

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el Adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 277 y 276 del Código Penal, en concordancia los dos últimos con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que tanto del dicho de la víctima, la actuación policial, como de la experticia de Reconocimiento Legal efectuada a las evidencias sustraídas y usadas e incautadas, se evidencia que al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 05-01-2008, abordó al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y mediante la utilización de un arma banca de las denominadas (NAVAJA) )Arma considerada como de prohibida detentación, al no ser esta de uso domestico, industrial o agrícola, constriñó a la víctima por medio de amenazas a la víctima que realizaba con dicho objeto, para que esta procediera a hacer entrega del objeto mueble de su propiedad (Teléfono celular) una vez lo cual huyó del lugar del hecho; requisito estos; requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado que requiere que exista a menaza a la vida y encontrarse el sujeto activo armado, todo lo cual existe en los presentes hechos.-

En cuanto a la indicación alternativa, considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.-

La representación Fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referida a la detención Domiciliaria, por cuanto se observa que el adolescente no presenta conducta pre-dilectual, se encuentra plenamente identifica, han participado sus representes legales en los actos iniciales del proceso, considerándose cubiertas las circunstancias para lograr la comparecencia del mismo al juicio oral y privado que podría llegar a celebrarse, garantizándose en consecuencia la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.-

Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y considerando que los delitos por los cuales se ACUSA al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículo 458, 277 y 276 del Código Penal, en concordancia los dos últimos con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto este delito merece privación de libertad, conforme al elenco de delitos que a tal efecto dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.- Por cuanto el hecho cometido por el mismo es de carácter gravísimo, el cual atentó contra la integridad personal de la víctima y demás presentes testigos, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad.

Asimismo solicito sea admitida la acusación totalmente en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas para ser debatidos en el juicio Oral y Privado, sea impuesto sobre el procedimiento para la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA y en caso de que no se admitan los hechos, se acuerde el enjuiciamiento del adolescente, a los fines de que sea sancionado en los términos señalados, de conformidad con los articulo 578 y 579 de la LOPNA y en cumplimiento del articulo 376 del COPP en concordancia con el articulo 583 de la LOPNA, el cual indica el Procedimiento para la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación , el Juez en la audiencia instruirá al imputado del Procedimiento para la admisión de los hechos concediéndole la palabra, en caso contrario solicito se le decrete el enjuiciamiento al adolescente y se ordene su pase a juicio, es todo.-


En este estado la ciudadana Juez impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley………Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “No deseo declarar”. En este estado el Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Público del adolescente imputado, Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO, quien estando ha derecho de palabra expone:

Esta defensa se opone a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que fue cometido el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de probar su inocencia en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento de mi defendido.-

Asimismo esta defensa opone la excepción de la acción no promovida conforme a la Ley prevista en el articulo 28 Numeral 4° Literal “E” del COPP, por considerar que esta excepción contenida en el artículo 28, ordinal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, no reúne los requisitos del artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado HECHOS IMPUTADOS con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, no puede ser atribuido del modo que está indicado al adolescente imputado: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, arriba identificado.

Así como también, opongo la excepción contenida en el articulo 28, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Artículo 570 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 329 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal.

Igualmente en cuanto al precepto jurídico aplicable a la acusación, opongo la excepción contenida en el articulo 28, ordinal e), del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Artículo 570 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendido constituye el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado con el Art. 458, 277 Y 276 del Código Penal, en concordancia con los dos últimos del art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; sin embargo, de la lectura de la acusación no se desprende una relación del hecho señalado en el referido escrito, por lo que no podemos afirmar que mi defendido cometió un delito. (Violación del literal b del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (Subrayado de la Defensa) como lo establece:

En cuanto a la comparecencia y medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en su aparte denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO”, en donde solícita se decrete la prisión preventiva judicial de Libertad del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; esta Defensa Solicita se desestime la solicitud Fiscal en cuanto a la prisión Preventiva de Libertad de dicho adolescente, no establece el Ministerio Público cuáles son los motivos para estimar que el imputado pueda fugarse, o no comparecer al Juicio, si es que este Tribunal estima conveniente, que hay elementos de convicción para admitir la presente Acusación, lo expresado en el escrito de acusación por el Fiscal. No es suficiente para solicitar al Tribunal la mencionada medida cautelar.

Opongo a la acusación, la excepción contenida en el articulo 28, ordinal 4, por violación del artículo 570 ordinal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la acusación Fiscal en su aparte denominado “MEDIOS DE PRUEBA”. La representante del Ministerio Público ofrece una serie de pruebas como son las siguientes:
• Actas Policiales de fecha 05 de Enero del 2008
• Actas de Entrevistas de fecha 05-01-08
• Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-053-276 de fecha 07-01-08
• Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-053-007, de fecha 07-01-08
Ahora bien se pregunta la Defensa, que quiere probar el Ministerio Público con la exposición de los Funcionarios Actuantes, será acaso circunstancias en las cuales se evidencia de la referida Acta Policial, con ocasión de la aprehensión de mi defendido, toda vez que el ofrecimiento de prueba que se refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 570 literal h), deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible, y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención. En la referida acta policial, ofrecida como medio de prueba por parte del Fiscal del Ministerio Público, se observa que existe una relación de la actuación del Funcionario aprehensor y no de la conducta del imputado y en este orden de ideas dicha acta no puede ser considerada ni siquiera como Documento Público ya que tiene que ser ofrecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Vigente.-


Finalmente es por ello que esta defensa solicita a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar se admita las excepciones y se decrete lo siguiente:

Primero: Conforme al Artículo 28, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIME TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN FISCAL.

Segundo: Como directora de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declare SIN LUGAR la solicitud hecha por las representantes del Ministerio Público en cuanto a la petición de decretar la Prisión Preventiva Judicial de la Libertad de mi defendido.

En este estado la ciudadana Juez toma la palabra, quien expone: “Dada la exposición de la defensa Pública quien opone las excepciones en la presente audiencia y solicita la posibilidad del cambio de sanción penal dado a su representado, este Tribunal a los fines de posteriormente dar el derecho de palabra solicitado por la defensa al imputado determina lo siguiente:

Oída la exposición del Ministerio Público, la ratificación de su escrito acusatorio, tomando en consideración la solicitud por la defensa pública de un posible cambio de sanción, tomando en consideración la conducta del adolescente imputado, este Tribunal observa de la exposición de la representación del Ministerio Público el cual ha precalificado el delito como ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458, 277 y 276 del Código Penal en concordancia los dos últimos con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, observa el Tribunal que existe la experticia del arma incautada al adolescente descrita como un Arma Blanca (NAVAJA), con una hoja de corte de 8,5 de longitud de color dorado, observando de igual forma en la conclusión de la experticia realizada, el cual fue concluido por el experto GONZALEZ JONNY, el cual menciona, que el Arma incautada puede ser empleada como Arma de (defensa o ataque ) que pueda causar de menor o mayor gravedad, e incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida, en este caso, vista la exposición de la Defensa Pública y observando las actas que cursan en el expediente, específicamente la del Acta Policial, no existente elementos que indiquen que la victima fue lesionada, en este caso por el imputado, es decir, no hubo lesiones en este caso.

En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contempla la norma que el delito que se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una estuviere manifiestamente armado , subrayado este Juzgado; considera este Tribunal que no existiendo el hecho de haber sido cometido por dos o varias personas, es decir, el adolescente presuntamente cometió el delito no estando acompañado de otra persona; pero si el articulo cuando habla de haber existido de una amenaza consta en el expediente la declaración de la victima quien manifiesta ser amenazado por el adolescente; cumpliéndose los extremos del 458 del Código Penal, este Tribunal considera que si se dan los extremos de la calificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, delito el cual esta comprendido dentro de los del articulo 628 de la LOPNA, los cuales están sancionados con privativa de libertad, por lo cuan este Tribunal mantiene el mismo calificativo dado por el Ministerio Público.-

En este estado la defensa solicita tres minutos a los fines de conversar con su representado, el Tribunal lo acuerda en conformidad.-

En este estado la representante del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra y este Tribunal le cede la palabra en consecuencia, el Tribunal lo acuerda en conformidad. “Solicito que en esta audiencia le ceda la palabra la victima”

En este estado la victima expone: “Es cierto lo que me paso y que quiero que lo ayuden a el pero que no se meta conmigo, es todo
En este estado la defensa solicita se le de el derecho de palabra a mi representado, el Tribunal lo acuerda en conformidad y en consecuencia lo impone de sus derechos constitucionales

En este estado el Tribunal impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley………Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “Yo admito los hechos, estoy arrepentido de lo que he hecho y le prometo seguir estudiando y de no meterme mas en problema, le pido disculpa al muchacho y no me voy a meter mas con el ni con mas nadien”


“ Vista la admisión de los hechos de mi defendido, la defensa solicita a este Tribunal le sea impuesto inmediatamente la sanción con la rebaja respectiva y reitera la defensa que el adolescente esta arrepentido de lo cometido, se encuentra estudiando y en virtud del interés superior del adolescente y el derecho que tiene de estudiar se tome en consideración para imponer la sanción, por cuanto mi defendido se encuentra en compañía de sus representantes legales y ha cumplido con el arresto domiciliario que le es impuesto. es todo.-

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el Defensor Público Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO. Ratificado como se encuentra el escrito acusatorio Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:

Siendo la oportunidad para decidir la presente audiencia, este Tribunal en función de LOPNA de acuerdo a las facultades a los establecido en el articulo 666 EJUSDEM

A los fines de resolver las observaciones dada por la defensa Pública, este Tribunal pasa a resolver la observación realizada, relacionada con el articulo 28 Numeral 4° Literal “E” del COPP, por considerar no guarda los requisitos del 570 ordinal B ejusdem, por considerar que los hechos narrados no son atribuidos a su defendido
es decir, la relación de los hechos del imputado del tiempo, modo y lugar, se desprende del referido escrito acusatorio en su CAPITULO II, la relación de los hechos imputados, se observa una narración de los hechos acontecidos de fecha 05-01-2008, del modo y el lugar donde ocurrieron los mismos, se observa de igual manera la mención del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, como participe de los hechos aquí narrado así como de los acontecimiento sucedidos para ese momento; considera este Tribunal declarar SIN LUGAR la objeción realizada por la defensa, debido a que si se dio cumplimiento de este extremo exigido en el escrito acusatorio.

Resuelto como se encuentra la objeción formulada, este Tribunal pasa a decidir la presente audiencia en base a los siguientes:

Evidenciándose de las presentes actuaciones escrito acusatorio consignado por la presentación del Ministerio Público y desprendiéndose en el mismo, llena los requisitos establecido en el articulo 570 de la LOPNA , por lo que este Tribunal lo ADMITE en toda y cada una de sus partes, asimismo, se observan las pruebas ofrecidas y consignadas junto con el escrito acusatorio a los fines de comprobar la participación del adolescente de los hechos que se le imputa, observándose elementos probatorio suficientes de la participación del adolescente, por lo que este Tribunal los ADMITE en toda y cada una de sus partes, por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos los cuales son los siguientes:

PRIMERO:
El testimonio del ciudadano: Agente EULISES CALZADILLA, cedulado bajo el N° V-12.821.139, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO y PERTINENTE, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

SEGUNDO:
El testimonio del ciudadano: Agente HANSK MUÑOZ, cedulado bajo el N° V-14.532.650, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO Y PERTINENTE, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

TERCERO:
El testimonio del ciudadano: Sub-Inspector, cedulado bajo el N° V-5.612.404, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO Y PERTINENTE, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

CUARTO: El testimonio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO Y PERTINENTE, ya que es la victima en la presente causa y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado. –

QUINTO:
El testimonio de la Experto: YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto su testimonio es útil NECESARIO Y PERTINENTE, ya que practicó las experticias a las evidencias incautadas, con el cual se demostrara el tipo y características de las mismas, a quien se estima le sea exhibida la experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-053-007, que suscribió para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa es conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma y tomando en consideración del adolescente imputado el cual ha manifestado en clara y a viva voz que ha admitido los hechos que le es imputado por el Ministerio Público y de acuerdo a lo establecido 583 de la LOPNA, relacionado con la ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal pasa a imponer la sanción definitiva al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; por haber admitido los hechos sobre los delitos que les son imputados; tomando en consideración que el delito que le es imputado como es el DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, un delito que en proporción a la sanción establecida es de menor gravedad en relación andelito de ROBO AGRAVADO; este Tribunal tomara en consideración a los efectos de la sanción estipuladas en ambos delitos, por cuanto uno puede ser sancionado con Reglas de Conductas, es decir, el Primero, y el Segundo, sancionado con Privación de Libertad, este Tribunal, a los efectos del interés superior del adolescente, por cuanto el adolescente ha manifestado y así consta de las actas procesales que estudia Séptimo Grado Segundario, en la Unidad Educativa Caique Tiuna, en horarios de Lunes a Viernes, de 12 a 6:00 de la tarde, este Tribunal,. Observa que la sanción solicitada por la representación Fiscal, es de TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad, se le impone al adolescente por el tiempo de la sanción a establecer de UN AÑO Y SEIS MESES, de Reglas de Conductas, ESTABLECIDOS EN EL ARICULO 620 Literal B de la LOPNA en concordancia con el articulo 624 Ejudem, que consiste en las Reglas de Conductas para determinar las obligaciones y prohibiciones a imponer al adolescente para regular sumo do de vida y las cuales serán cumplidas de la siguiente forma: los primeros SEIS (06) MESES que permanecerá en su propio domicilio con los permisos correspondientes para que asista únicamente a sus estudios de acuerdo al horario de clases y el resto que es de UN (01) AÑO, deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince días y en consecuencia, cumplirá con las normas siguientes:

PRIMERO: Deberá residir en su domicilio actual, residenciado en el Sector Simón Bolívar, calle principal, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Jesús Echezuría, y Katiuzka Muñoz, Teléfonos N° 0414-339.29.21.-

SEGUNDO: No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-

TERCERO: En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-

CUARTO: No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-

QUINTO: Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.-

SEXTO: Continuar con sus estudios, de lo cual será estrictamente vigilado.-

SEPTIMO: La prohibición de comunicarse ni frecuentar a la victima.-

Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda para la correspondiente Ejecución de la Medida impuesta en la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 629 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión ya que la misma fue dictada en la presente audiencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas. Siendo las cuatro y treinta de la tarde, se da por culminada la presente audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez,


Dra. Tibisay Acosta



El adolescente Imputado



La representante legal,




La Victima y su representante legal,




La Representación Fiscal



El Defensor Público,



La Secretaria,


Abg. Minnorea Guzmán G.






Exp. 1314-2008.-
Juan.-