REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.


EXPEDIENTE: N° 1314-2008.-

IMPUTADO:
ECHEZURIA MUÑOZ YANDRET RAUL, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.041.857.-

VICTIMA:
BOADA RONDON EDWAR GREGORIO.-

DELITO:
ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA.-

FISCALÍA
DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, Dra. FRANCISS HERENANDEZ LLOVERA.-

DEFENSORÍA
PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LOS VALLES DEL TUY, Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO.-

Vistos esto autos.-

(I)
NARRATIVA:

La presente averiguación penal se inicia en contra del adolescente ECHEZURIA MUÑOZ YANDRET RAUL, plenamente identificado, ocurridos En fecha 05 de Enero de 2008, Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, cuando el adolescente EDGAR GREGORIO BOADA RONDÓN, de 16 años de edad, transitaba por la calle Andrés Bello, del sector Mopia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fue abordado por el adolescente YANDRET ECHEZURIA, quien amenazó la vida del agraviado al colocarle un arma blancas (navaja) a nivel del cuello, y lo constriñó para que hiciera entrega de un teléfono celular, una vez consumado el hecho el mismo salio corriendo y la victima inició su persecución, observando que venia una patrulla policial conformada por los funcionarios Sub-Inspector Pedro Bernal, Agente Hansk Muñoz y Agente Eulises Calzadilla, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quienes les informó lo ocurrido describiéndole la vestimenta que portaba el autor la cual era short azul, camiseta azul con zarcillos en ambas orejas; los funcionarios le indicaron que abordara la unidad y cuando transitaban por la Calle San Rafael de Santa Teresa del Tuy, visualizaron a un ciudadano con las características descritas por el agraviado quien reconoció al mismo, por lo que los funcionarios le dieron voz de alto y procediendo a efectuarle la correspondiente inspección personal conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal, incautándole en el interior del zapato deportivo derecho que calzaba para el momento Una (01) Navaja con cacha de color dorado y en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Hauwi, Modelo: C2299, Color: Blanco y Gris, Serial: 098E3F41, con sU respectiva batería, dada las evidencias incautadas y el señalamiento por parte de la victima hacia el adolescente, se practico la aprehensión preventiva del mismo, quien quedó identificado como YANDRET RAUL ECHEZURIA MUÑOZ, de 15 años de edad, levantando el procedimiento, notificando de lo incautado al Ministerio Público …”

En fecha 07 de Enero de 2008, se da por recibidas dichas actuaciones por ante el Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía, cumpliendo con el rol de guardia establecido, fijando la audiencia de presentación para el mismo día 07-01-2008, a la 01:00 de la tarde, previas las formalidades de Ley, actuando como Juez de Control, decretándole la inmediata libertad al referido adolescente con la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente: Detención Domiciliaria.-

En fecha 31 de enero de 2008, la representante del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del adolescente ECHEZURIA MUÑOZ YANDRET RAUL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, contenido en el Artículo 458, 277 y 276 del Código penal, los dos últimos en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EDWAR GREGORIO BOADA RONDON.-

En fecha 06 de febrero 2008, se dictó auto dando por recibido el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, librándose las boletas de notificaciones respectivas, cumpliendo con las mismas tal como constan en autos.-

En fecha 26 de marzo de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar del adolescente ECHEZURIA MUÑOZ YANDRET RAUL, con presencia de las partes previas las formalidades de Ley se llevó a cabo la referida audiencia preliminar.-

La representante del Ministerio Público durante la investigación recaba los elementos probatorios de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible.-

(II)
MOTIVA:

Así las cosas y evidenciándose del escrito acusatorio consignados y ratificado por la representación Fiscal en la celebración de la audiencia preliminar, las pruebas recabadas durante la investigación las cuales servirán y consignados, a los fines de probar los hechos que se subsumen en el delito que es imputado al adolescente ECHEZURIA MUÑOZ YANDRET RAUL, los cuales son los siguientes:

PRIMERO: El testimonio del ciudadano: Agente EULISES CALZADILLA, cedulado bajo el N° V-12.821.139, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano: Agente HANSK MUÑOZ, cedulado bajo el N° V-14.532.650, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

TERCERO: El testimonio del ciudadano: Sub-Inspector, cedulado bajo el N° V-5.612.404, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

CUARTO: El testimonio del adolescente: EDWAR GREGORIUO BOADA RONDON, de 16 años de edad, residenciado en el Sector Morocopito, calle principal, adyacente a la entrada, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que es la victima en la presente causa y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado. –

QUINTO: El testimonio de la Experto: YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,´por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente, ya que practicó las experticias a las evidencias incautadas, con el cual se demostrara el tipo y características de las mismas, a quien se estima le sea exhibida la experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-053-007, que suscribió para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa es conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

(II)
DISPOSITIVA:

Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado YANDRET RAUL ECHEZURIA MUÑOZ y el Defensor Público Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO. Ratificado como se encuentra el escrito acusatorio Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:

Siendo la oportunidad para decidir la presente audiencia, este Tribunal en función de LOPNA de acuerdo a las facultades a los establecido en el articulo 666 EJUSDEM

A los fines de resolver las observaciones dada por la defensa Pública, este Tribunal pasa a resolver la observación realizada, relacionada con el articulo 28 Numeral 4° Literal “E” del COPP, por considerar no guarda los requisitos del 570 ordinal B ejusdem, por considerar que los hechos narrados no son atribuidos a su defendido, es decir, la relación de los hechos del imputado del tiempo, modo y lugar, se desprende del referido escrito acusatorio en su CAPITULO II, la relación de los hechos imputados, se observa una narración de los hechos acontecidos de fecha 05-01-2008, del modo y el lugar donde ocurrieron los mismos, se observa de igual manera la mención del adolescente YANDRET RAUL ECHEZURIA MUÑOZ, como participe de los hechos aquí narrado así como de los acontecimiento sucedidos para ese momento; considera este Tribunal declarar SIN LUGAR la objeción realizada por la defensa, debido a que si se dio cumplimiento de este extremo exigido en el escrito acusatorio.-

En relación a la observación realizada relacionada con el articulo 570 Literal “E” del COPP, por no haber sido fundada la acusación, considera este Tribunal que el escrito acusatorio narra los hechos y los fundamenta o subsume en la norma legal establecida en los articulos 458, 277 y 276 del Código Penal en concordancia los dos últimos con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, relacionados con el robo agravado y el porte ilícito de arma blanca, por lo cual se declara SIN LUGAR, la observación realizada.-

Resuelto como se encuentra la objeción formulada, este Tribunal pasa a decidir la presente audiencia en base a los siguientes:

Evidenciándose de las presentes actuaciones escrito acusatorio consignado por la presentación del Ministerio Público y desprendiéndose en el mismo, llena los requisitos establecido en el articulo 570 de la LOPNA , por lo que este Tribunal lo ADMITE en toda y cada una de sus partes, asimismo, se observan las pruebas ofrecidas y consignadas junto con el escrito acusatorio a los fines de comprobar la participación del adolescente de los hechos que se le imputa, observándose elementos probatorio suficientes de la participación del adolescente, por lo que este Tribunal los ADMITE en toda y cada una de sus partes, por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos los cuales son los siguientes:

PRIMERO: El testimonio del ciudadano: Agente EULISES CALZADILLA, cedulado bajo el N° V-12.821.139, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO y PERTINENTE, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano: Agente HANSK MUÑOZ, cedulado bajo el N° V-14.532.650, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO Y PERTINENTE, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

TERCERO: El testimonio del ciudadano: Sub-Inspector, cedulado bajo el N° V-5.612.404, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Motorizado; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO Y PERTINENTE, ya que es uno de los funcionarios aprehensores y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objeto incautado y a quien se le practicó la incautación.-

CUARTO: El testimonio del adolescente: EDWAR GREGORIUO BOADA RONDON, de 16 años de edad, residenciado en el Sector Morocopito, calle principal, adyacente a la entrada, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO Y PERTINENTE, ya que es la victima en la presente causa y con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraído, usado e incautado. –

QUINTO: El testimonio de la Experto: YONNY GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto su testimonio es útil NECESARIO Y PERTINENTE, ya que practicó las experticias a las evidencias incautadas, con el cual se demostrara el tipo y características de las mismas, a quien se estima le sea exhibida la experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-053-007, que suscribió para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa es conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma y tomando en consideración que el adolescente imputado ha manifestado en clara y a viva voz que ha admitido los hechos que le es imputado por el Ministerio Público y de acuerdo a lo establecido 583 de la LOPNA, relacionado con la ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal pasa a imponer la sanción definitiva al adolescente YANDRET RAUL ECHEZURIA MUÑOZ; por haber admitido los hechos sobre los delitos que les son imputados; tomando en consideración que el delito es el DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, un delito que en proporción a la sanción establecida es de menor gravedad en relación andelito de ROBO AGRAVADO; este Tribunal tomará en consideración a los efectos de la sanción estipulada en ambos delitos, por cuanto uno puede ser sancionado con Reglas de Conductas, es decir, el Primero, y el Segundo, sancionado con Privación de Libertad, este Tribunal, a los efectos del interés superior del adolescente, por cuanto ha manifestado y así consta de las actas procesales que estudia Séptimo Grado Segundario, en la Unidad Educativa Caique Tiuna, en horarios de Lunes a Viernes, de 12 a 6:00 de la tarde, este Tribunal,. Observa que la sanción solicitada por la representación Fiscal, es de TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad, se le impone al adolescente por el tiempo de la sanción a establecer de UN AÑO Y SEIS MESES, de Reglas de Conductas, establecidos en el articulo 620 Literal B de la LOPNA en concordancia con el articulo 624 Ejudem, que consiste en determinar las obligaciones y prohibiciones a imponer al adolescente para regular sumo do de vida y las cuales serán cumplidas de la siguiente forma: los primeros SEIS (06) MESES, de Arresto Domiciliario permanecerá en su propio domicilio con los permisos correspondientes para que asista únicamente a sus estudios de acuerdo al horario de clases y el resto que es de UN (01) AÑO, deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince días y en consecuencia, cumplirá con las normas siguientes:

PRIMERO: Deberá residir en su domicilio actual, residenciado en el Sector Simón Bolívar, calle principal, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Jesús Echezuría, y Katiuzka Muñoz, Teléfonos N° 0414-339.29.21.-

SEGUNDO: No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-

TERCERO: En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-

CUARTO: No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-

QUINTO: Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.-

SEXTO: Continuar con sus estudios, de lo cual será estrictamente vigilado.-

SEPTIMO: La prohibición de comunicarse ni frecuentar a la victima.-

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Sana Teresa del Tuy, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil ocho.- 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán

En esta misma fecha treinta y uno de marzo del año dos mil ocho, siendo la una y treinta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
La Secretaria,













Exp. 1314-2007.-
Juan.-