REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 13 de marzo de 2008.
197º y 149º
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de febrero de 2008, por el abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra RICARDO BRITO, y vista asimismo la diligencia suscrita por el mismo profesional del derecho en fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal para proveer OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado actor, en términos generales, lo siguiente:
1. Que conforme Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana EFIGENIA RANGEL, tercera opositora en este juicio, se encuentra habitando el inmueble objeto de la acción sobre el cual se practicó medida de secuestro.
2. Que en el “desalojo” del inmueble, éste quedó en posesión de su persona como representante del demandante, quien fue designado DEPOSITARIO JUDICIAL del inmueble.
3. Que la tercera desobedeció un mandato directo del Tribunal violentando las cerraduras y volviendo a ocupar el inmueble con su grupo familiar y por ello solicita la restitución inmediata de éste y que sea puesto en su posesión en representación de su mandante, para lo cual pide se oficie a los organismos, órganos y demás entes competentes, a fin de que se le devuelva la posesión del inmueble que violentamente ha tomado dicha persona.
4. Igualmente pide que se oiga en un solo efecto la apelación ejercida por la tercera opositora pero que no sea remitido el cuaderno de medidas en razón de estar pendiente asuntos en él.
SEGUNDO: Acompaña efectivamente el apoderado actor original de la Inspección Ocular practicada en fecha 07 de noviembre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que – entre otras cosas – se dejó constancia, en principio que el Tribunal toco a la puerta del inmueble objeto de este juicio, no saliendo persona alguna a atender el llamado del mismo, pero posteriormente se hizo presente una persona que se negó a identificarse, quien procedió a pasar doble llave a la cerradura de la reja y quien luego ingresó al inmueble en cuestión.
TERCERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas que efectivamente en este juicio fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, la cual fue ejecutada en fecha 1º de octubre de 2007 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente consta que la ciudadana EFIGENIA JUSTINA RANGEL RONDON, como tercera interviniente, formuló oposición contra la cautelar, la cual fue decidida por sentencia de fecha 15 de enero de 2008, luego de haber sido solicitada la restitución por el apoderado actor, en la que se declaró SIN LUGAR la referida oposición.
Consta además que la tercera interviniente opositora apeló el referido fallo, apelación que, aunque fue realizada antes de haber sido notificada la parte actora del referido fallo, debe ser oída.
CUARTO: Ahora bien, para resolver el pedimento del apoderado actor se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 549 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
“…la cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita este Tribunal podría inferir, en principio, que el legislador excluyó la posibilidad de rescate, por parte de la Depositaria Judicial, de aquellos bienes objeto de una medida de secuestro, estableciendo la restitución efectiva sólo para el caso de bienes embargados. No obstante, para una correcta interpretación de la norma en comento, resulta forzoso adminicularle la disposición contenida en el artículo 1785 del Código Civil, referida al secuestro judicial, en el sentido de que sus efectos son equiparados a los del embargo, al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…el depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal…” (Resaltado del Tribunal).
De allí que lo solicitado por el apoderado actor, en su carácter de Depositario del inmueble secuestrado, resulta en principio procedente, como en efecto deberá ser declarado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto de la asimilación de efectos entre el embargo y el secuestro judicial. En ese sentido, en sentencia del 17 de septiembre de 2003, dictada en el expediente Nº 02-2012, contentivo del juicio de Amparo incoado por ALMACENADORA EL RECREO, C. A. contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras cosas señaló lo que a continuación se permite este Juzgador transcribir:
“…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal –auto o sentencia – recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).
El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal (subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.
El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil…” (Vid. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA, Ramírez & Garay, Tomo CCIII, Septiembre 2003, págs. 132 y 133).
En atención al criterio de la Sala Constitucional que este Juzgador comparte plenamente, es perfectamente posible asimilar los efectos del embargo a la medida de secuestro, en lo que respecta al rescate de los bienes secuestrados por parte del depositario, toda vez que la esencia de esta última cautelar es sacar de la esfera jurídica del ejecutado un bien determinado y colocarlo en posesión material, real y efectiva del depositario judicial, quien está en la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, y para ello deberá usar el derecho de rescate del bien si una de las partes o un tercero, como en el caso de marras, haciendo uso de la fuerza y mediante la violación de cerraduras ha optado por tomar para sí la tenencia de la cosa, sin que para ello haya mediado una orden del Tribunal. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: No obstante lo anterior, y en conformidad con el dispositivo del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena participar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas que practicó el secuestro para que tome las medidas conducentes a fin de que se restituya la tenencia del inmueble secuestrado al Depositario Judicial designado, mediante el uso de la Fuerza Pública, si es necesario. En consecuencia, líbrese oficio con las inserciones pertinentes al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anéxese al mismo copia certificada de las actuaciones relativas a la práctica de la medida de secuestro decretada en este juicio, que rielan a los folios del 20 al 40, ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas y copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.