REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 25 de marzo de 2008.
197º y 149º
Por recibida la anterior demanda por DESALOJO, introducida por ARMANDO JOSE GUTIERREZ BURGOS, debidamente asistido por GLORIA HERRERA DE MENDOZA, contra la ciudadana MARTHA HILIAN ESCALANTE FANEITE, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y el recaudo acompañado a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: El demandante, en su escrito libelar, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que el 28 de noviembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento escrito con la demandada, conforme se evidencia de instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, que acompaña a la demanda.
2. Que el objeto el arrendamiento fue un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Sector El Ingenio, Parque Alto, Edificio G-1-2, Planta Baja, apartamento G1-15, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Que el referido contrato tenía una duración de dos (02) años fijos contados a partir del 28 de noviembre de 2005 y el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) para el primer año y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) para el segundo año.
4. Que la arrendataria ha incumplido con el pago de dos (2) cánones de arrendamiento que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 700,oo) y también ha incumplido con el pago de las cuotas de condominio que le correspondía pagar conforme el contrato, desde enero de 2006, hasta febrero de 2008, que suma la cantidad aproximada de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,oo).
5. Que tales incumplimientos le dan derecho de solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago de dos mensualidades consecutivas conforme lo previsto en el literal “a” del artículo 33 (sic) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Por tal motivo procede judicialmente a demandar el DESALOJO del inmueble, con el fin de procurar que la demandada le haga entrega material del inmueble descrito por incumplir lo establecido en el literal “a” del artículo 33 (sic) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Acompaña a su escrito libelar el siguiente recaudo:
1. Copia fotostática del contrato accionado, suscrito por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 36, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la que, a criterio del sentenciador, fundamenta el accionante su demanda, a pesar de haber señalado el artículo 33 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De la norma supra transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:
1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma, que en el caso concreto se subsume – conforme lo aducido por el apoderado actor – en la falta de pago de cánones de arrendamiento en número superior o igual a dos mensualidades consecutivas.
Así pues, conforme el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley especial respecto de los presupuestos CONCURRENTES que debe cumplir la demanda de DESALOJO, la inobservancia de uno cualquiera de ellos, haría indefectiblemente improcedente su admisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, la pretensión deducida del libelo nos conduce a concluir que se cumple el segundo de los presupuestos legales, es decir, la demanda se basa en la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas, lo cual se subsume evidentemente en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente transcrito, cumpliéndose con ello el primero de los presupuestos de ley. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, para determinar el cumplimiento del otro presupuesto antes descrito, debe este Juzgador necesariamente pronunciarse respecto de la naturaleza del contrato objeto de la acción.
En tal sentido, luego de analizar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en lo atinente a su cláusula temporal, observa este Juzgador lo siguiente:
En el contrato en cuestión se estableció una duración de dos (2) años fijos contados a partir de la firma del mismo, es decir a partir del 28 de noviembre de 2005, lo que conduce a concluir que el período fijo de duración del mismo feneció en fecha 28 de noviembre de 2007.
A partir de allí, obligatoriamente debía computarse la prórroga legal por imperio del artículo 38 literal “b” del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, período que aún no ha fenecido; no obstante, la parte actora alega el incumplimiento contractual con posterioridad al vencimiento del período fijo pero antes del fenecimiento de la referida prórroga legal, por lo que la relación contractual existente entrambos, es de naturaleza determinada, en lo que su duración respecta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que el contrato accionado no es verbal, ni uno escrito a tiempo indeterminado, la acción de DESALOJO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que no reúne los presupuestos que en forma imperativa debe reunir conforme las previsiones del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende deviene como contraria a la citada disposición legal y forzosamente así debe declararlo este Juzgador, como en efecto ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2494-08.