REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: LUIS CANONICO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-975.870.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó representación Judicial, el mismo estuvo asistido por el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.299.-
DEMANDADO: SEGUNDO ALFONZO ANDARA JEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.713.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nº 2357-07.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 26 de Enero de 2007, por el ciudadano LUIS CANONICO, en su carácter de parte Actora, asistido de abogado, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a las letras de cambio libradas por el ciudadano SEGUNDO ALFONZO ANDARA JEREZ, debidamente descritas en el libelo de demanda, emitidas a favor del ciudadano LUIS CANONICO, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00).-
En fecha 30 de Enero de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, Se Abstuvo de Admitir la presente demanda, ordenando a la parte demandante corregir su escrito libelar.-
Así pues, tenemos que después del auto donde se ordena a la parte demandante la corrección de su libelo de demanda hecha en fecha 30 de Enero de 2007, no ha habido actuaciones de ninguna de las partes involucradas en el presente procedimiento, en consecuencia siendo esta la única actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego del auto donde se ordena a la parte demandante la corrección de su libelo de demanda de fecha 30 de Enero de 2007, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 30 de Enero de 2008. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por LUIS CANONICO contra SEGUNDO ALFONZO ANDARA JEREZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/Neil.
EXP. 2357-07.-