REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nº 1.476-2007.-



PARTE DEMADANTE: ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 831.170.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.76.792 y titular de la cédula de identidad N°. 8.874.161.-


PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento distinguido con el N°. 01, ubicado en Sabana de la Cruz, edificio San Pablo, Piso 03, Ocumare del Tuy, del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.821.702.-



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 831.170, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.76.792 y titular de la cédula de identidad N°. 8.874.161, constante de (06) folios útiles, con nueve (09) anexos, contra el ciudadano: JULIO CESAR ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento distinguido con el N°. 01, ubicado en Sabana de la Cruz, edificio San Pablo, Piso 03, Ocumare del Tuy, del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.821.702, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Veintidós (22) de Mayo del 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: JULIO CESAR ESPARRAGOZA, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, librándose la compulsa correspondiente.-

Al folio (17) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (08) folios útiles, la compulsa que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA, parte demandada, a quién no localizo en la dirección que le fue suministrada.-

En fecha Diez (10) de Agosto del 2007, compareció el ciudadano ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, y solicito la citación de la parte demandada en su lugar de trabajo, y se comisione al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, en Charallave.-

En fecha Trece (13) de Agosto 2007, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a fin de se sirva practicar la citación de la parte demandada en su lugar de trabajo.-

En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2007, se recibieron procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, actuaciones correspondientes con la citación de la parte demandada.-

En fecha Quince (15) de Noviembre del 2007, se agregaron las actuaciones procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y se corrigió la foliatura.-

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2007, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y no compareció.-

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para promover y evacuar pruebas y para dictar sentencia en la presente causa.-

CAPITULO II
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador lo hace no sin antes hacer las siguientes observaciones.-

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que consta en documento privado, el cual acompaña marcado con la letra “A”, que suscribió con el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N°. 01, ubicado en Sabana de la Cruz, Edificio San Pablo, piso 03, Jurisdicción del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda.-

Continúa alegando la parte actora que en el caso que nos ocupa, que EL ARRENDATARIO desde el mes de Mayo del 2005, hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento vencidos, ante tal incumplimiento de Contrato ha decidido demandar, como en efecto formalmente demanda a el Arrendatario, a los fines de dar por resuelto el Contrato celebrado, como lo estipula la cláusula Tercera y Décima Tercera.-

Así las cosas, la parte actora adjunto al escrito libelar produce el original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha, el cual en su debida oportunidad procesal no fue tachado, ni desconocido por la contra parte, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual la parte accionante pretende demostrar la relación jurídica que vincula a ambas partes constituida por el ciudadano: JULIO CESAR ESPARRAGOZA, con la parte actora ciudadano: ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

Fundamenta su acción en las normas jurídicas que señala los artículos: artículos 1.167 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-


Consta en autos que siendo la oportunidad procesal para ello ninguna de las partes promovió prueba alguna.-

Observa este Juzgador, que habiendo sido citado el demandado para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes del folios (30) al (36) relacionadas con la citación de la parte demandada, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-

AL respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demando producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el según día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En este mismo orden de ideas, el artículo 347 Ejusdem, señala. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”- Igualmente, nos indica el artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, o cuando de conformidad con el artículo 216, parte in fine, se encontrare tácitamente citada, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. El caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESION FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacifica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (….omissis….) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapo, ateniéndose a la confesión ficta del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (03) realidades, a continuación a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario, que este amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiere presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004.-

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción, releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.-

En relación con ello, es oportuno advertir que el demando solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevo que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.-

En ese sentido, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, HUMBERTO BELLO- LOZANO MARQUEZ (Las Fases del procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58, Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.-


Así mismo, el DR. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992), señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión ficta de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASI DE CECLARA.-

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la consideración de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.-

En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar su la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASI SE DECLARA.-

Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que este Juzgador determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO II

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 y 887, del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA, de la parte demandada ciudadano: JULIO CESAR ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el apartamento distinguido con el N°. 01, ubicado en Sabana de la Cruz, edificio San Pablo, Piso 03, Ocumare del Tuy, del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.821.702 y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ELEAZAR RAMOS BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 831.170, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.76.792 y titular de la cédula de identidad N°. 8.874.161, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En consecuencia, queda resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y este Juzgador ordena a la parte demandada a:

PRIMERO: Haga entrega del inmueble arrendado, a la parte actora. Sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.-

SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo) equivalentes a la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-3.500, oo) por concepto de canon de arrendamiento adeudado a la fecha de la instrucción de esta demanda.-

TERCERO: A titulo de indemnización por los daños y perjuicios a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) equivalentes a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 1.000, oo).-

CUARTO: Pagar las costas y costos que pueden originarse en la presente demanda, calculados prudencialmente por este Tribunal.-

Por cuanto la presente decisión de dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a su apoderados Judiciales, con el objeto de ponerles en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,|

ABG, AMRÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa el anuncio de Ley, dado a las puertas de este Tribunal. Y se libraron Boletas de Notificación Nros. (108) y (109).-
LA SRIA.,


ABG, ORTA MERCHAN.-







EXP. D. Nº 1.476-2007.-
GFCV/ MAOM/ yanedy.-