REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Exp. Adolescente N° 648/08
JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.------
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------
AGRAVIADO JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.144.532.----------------
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-------------------
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO-OCUMARE DEL TUY.----------------------------------------------------------
DEFENSOR: Dra. MARLLURY ACOSTA, Defensor Público especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente. Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Ocumare del Tuy.------------------------------------------------------------------
SECRETARIA: Abg. YENISVER V. HERRERA.----------------------------------------
En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho de (2008), siendo las 01:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia y presentes el Juez, Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que se encuentran presentes el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente acompañada de su representante legal, la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público, la Dra. MARLLURY ACOSTA, Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente. Seguidamente el Juez procede a informar a los Adolescente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, tales como, ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Dra. FRANICISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Misterio Público, y quien expone: “Yo, FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal a) y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c” Ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículo 45 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar ACUSACION en los términos siguientes: el Adolescente imputado en la presente acusación es: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra detenido por cuanto en fecha 14 de febrero de 2008, fue imputado por este Órgano Jurisdiccional, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Marllury Acosta, Adscrita ala Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy. Los hechos imputados. En fecha 12 de febrero de 2008 siendo aproximadamente entre las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA, se encontraba en el Alto de Soapire del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, desempeñándose como Moto Taxista, cuando fue abordado por una joven, vestía para el momento blusa rosada con short blanco, quien le preguntó cuanto costaba la carrerita hasta el sector El Rosario, manifestándole el mismo que costaba siete mil bolívares, cantidad que aceptó la ciudadana y abordó la moto, cuando transitaban por el sector Quebrada de Caiza del citado Municipio, el moto taxista desaceleró el vehículo para evitar caer en los huecos existentes en la carretera momentos en el que fue sorprendido por dos (02) ciudadanos de los cuales uno vestía camisa azul y short negro y el otro una camisa azul oscuro portando este un arma de fuego en la mano, tratando de evitarlos; sin embargo, como el que portaba el arma efectuó un una detonación, el conductor procede a tirarse de la moto, mientras que su copiloto se queda parada, el ciudadano portador del arma sale en veloz carrera y en que vestía short negro y camisa azul clara toma la moto y le manifiesta a la joven que aborde la misma retirándose del lugar; en dicho momento transitaban por el sector los funcionarios Luis Bastidas, Agente Juan Vitoria, Detective Julio Czerny y Detective Esmeralda Silva, adscrito a la Policía Municipal de Paz Castillo, tripulando la unidad radio patrullera, a quienes el ciudadano agraviado abordó y les manifestó lo sucedido, por lo que le solicitaron abordar la unidad y procedieron a realizar un recorrido, luego de corto tiempo el ciudadano agraviado reconoció su vehículo moto y a los ciudadanos que tripulaban la misma, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, procediendo los funcionarios Detective Czerny Julio y Silva Esmeralda a realizar las correspondientes inspecciones personales y de vehículo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalísticos, colectando el vehículo moto señalado por la víctima cuyas características son: MOTO MARCA JAGUAR, MODELO YGS-150, COLOR ROJA, e identificado plenamente los ciudadanos que tripulaban la misma, resultando ser: HERNANDEZ YESIKA MILAGRO de 19 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes quedaron aprehendidos previamente, siendo notificado el Ministerio Público de la actuación policial. Elementos de convicción que generan y proporcionan fundamentos serio a esta Representación Fiscal, para imputación del hecho punible lo constituyen los siguientes: PRIMERO: Acta policial de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Bastidas Luis, Agente Viloria Juan, Czerny Julio y Detective Silva Esmeralda, cedulado bajo los números V-11.563.271, V-13.489.580, V-14.444.654 y V-15.792.360 respectivamente, adscritos a la policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en la cual se detalla entre otras cosas lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy martes 12/02/2008, mientas nos desplazábamos por el sector San Juan de Soapire vía la calceta de esta localidad del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, fuimos abordado por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: GONZALEZ MONTILLA JUAN JOSE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 24/06/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión moto taxista, residenciado en el Alto de Soapire al lado del Modulo Policial, casa N° 25, Santa Lucía del Tuy Estado Miranda, hijo de Ramona Montilla (v), y Luis Alfredo González (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.144.532, quien nos manifestó que momentos en que se encontraba laborando como moto taxista en el Alto se le acercó una joven que para en momento vestía una blusa rosada y un short blanco y que la misma le pidió una carrerita para el sector San Juan de Soapire, específicamente Quebrada de Caiza, y que en el momento en que llegaban a la precitada quebrada fueron interceptados por dos sujetos uno que llevaba gorra y vestía camisa azul oscura y que portaba un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada y el otro que vestía franela azul claro y short negro, los mismos al verlo lo conminaron a que les entregara la moto, haciendo el que llevaba el arma uso de la misma por lo que el tuvo que soltar la moto logrando darse cuenta que el sujeto armado huía del lugar y el otro sujeto agarraba la oto y le indicó a la joven que venía de pasajera que se subiera dándose ambos a la fuga, de igual manera nos indica que el no tenía inconveniente alguno en abordar la unidad para así dar un recorrido a ver si se avistaba a los sujetos en cuestión, luego de un breve recorrido nos fue señalada una moto como la misma que le había sido despojada momentos antes al agraviado, así mismo reconoce al conductor como el mismo que se encontraba acompañado del otro sujeto que se había ido a la fuga y a la muchacha como la misma que le había pedido la carrerita y luego se había ido con los sujetos a bordo de su moto, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, le ordenó a los Detectives Czerny Julio y Silva Esmeralda, que le realicen la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalisitica, así como le ordenó al Detective Czerny Julio a que le realizara la inspección al vehículo en cuestión, amparados en el artículo 207 ejusdem, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, proceden los detectives ya mencionados a imponer de sus derechos de imputados, a los dos retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de lo antes expuesto procedí a realizar llamada radiofónica al Comando Central, donde fui atendido por el jefe de los servicios, Detective Meneses Jaimes a quien luego de imponerlo del motivo de la llamada, manifestó que se trasladara todo el procedimiento al comando central una vez allí, procedimos a identificar el vehículo de la siguiente manera: UNA MOTO MARCA JAGAR, MODELO YGS-150, COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERIA 1G2FMJ06016589, SERIAL DE MOTOR LTMPCK30760017968, y a la ciudadana retenida como queda escrito: HERNANDEZ YESIKA MILAGRO, venezolana, natural de San Felipe, Estado Trujillo, nacida 22-06-1988, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en San Juan de Soapire, Sector La Quebrada, Casa sin número, Santa Lucía del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hija de Esther Hernández (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-22.101.498 y el ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le el vehículo moto en cuestión, quedando el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios, Detective Meneses Jaimes; quien procedió a realizar llamada a la Fiscalía de Guardia, siendo atendido por la Dra. Franciss Hernández, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien ordeno que le fuera remitidas las actuaciones el día de mañana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es todo”. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2008, rendida por ante el Departamento de Procesamiento Penal, División de Operaciones de la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo, por el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fechas 24 de Junio de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.532, residenciado en el Alto de Soapire al lado del Modulo Policial casa N° 25, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en la cual se detalla entre otras cosas lo siguiente: ..”Resulta ser que el día de hoy a eso de las 04:30 de la tarde me encontraba en el Alto de Soapire laborando como mi moto identificada con las siguiente características: MARCA JAGUAR, DE COLOR ROJO, fue cuando entonces cuando llegó una joven que vestía para el momento una blusa rosada con short blanco, y me preguntó que cuanto le cobraba para llevarla al Rosario, yo le dije que eran siete mil bolívares, entonces ella se montó en la moto y cuando íbamos llegando a quebrada de caiza, empecé a frenar para evitar caer en los huecos y es entonces cuando salen dos sujetos uno vestía camisa azul clara y short negro y el otro una camisa azul oscuro, el cual tenía un arma de fuego en la mano (Sic), yo trato de evitarlos pero en ese momento escuche una detonación y me lanzo de la moto y la muchacha se quedó parada, en eso el sujeto que portaba el arma se va corriendo y la moto se la lleva el camisa azul clara con shores negros y este le dice a la muchacha que llevaba de pasajera que se montara en la moto, en ese momento pasa una comisión de la policía Municipal de Santa Lucía y le dije lo que había sucedido, me abordaron en la patrulla y comenzaron a dar vueltas, es entonces cuando avisto la moto que me habían quitado y era conducida por el mismo sujeto que la llevó del sitio donde me despojaron de la misma, es cuando los policías lo agarran y a pocos metros se encontraba la muchacha de la carrerita, y al yo señalarlos los policías los retienen y los trajeron para el comando y me dieron que tenía que rendir una entrevista en torno a los hechos sucedidos. A PREGUNTAS FORMULADAS LA VICTIMA CONTESTO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue el día de hoy en el sector San Juan de Soapire, en la quebrada de Caiza, parcelamiento La Calceta, de este Municipio del día de hoy, a eso de las cuatro horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Mencione usted, si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que lo despojaron de su moto? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de estos sujetos? CONTESTO: Uno es de estatura alta, usaba gorra, de piel blanca y vestía una franela azul oscura, y era el que portaba el arma, el otro e piel blanca, de estatura baja, narizón y vestía camisa azul clara y con short negro y la muchacha es de estatura baja, pelo liso, y vestía blusa rosada con short blanco. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma que llevaba el ciudadano que le efectuó el disparo? CONTESTO: Creo que era una escopeta y era plateada. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si la moto que se le pone de vista y manifiesto es la misma que le fue robada? CONTESTO: Si (ES DESPACHO DEJA CONSTANCIA HABERLO PUEDSTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVSTADO UNA MOTO MARCA JAGUAR, MODELO YGS-150, COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERIA 1G2FMJ06016589, SERIAL DE MOTOR LTMPCK30760017968…” TERCERO: Inspección Técnica, signada con el N° 349, de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario David Olivero, adscrito a la subdelegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, realizada en el estacionamiento de esta subdelegación, Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar, hora y fecha antes descrito se procedió a inspeccionar un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA JAGUAR, MODELO YGS-150, COLOR ROJO, AÑO 2006, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 1G2FMJ06016589, SERIAL DE MOTOR LTMPCK30760017968. Seguidamente se procede a inspeccionar en su parte externa, observando su latonería, pintura y demás accesorios en regular estado de uso y conservación. Es todo”. CUARTO: Experticia de seriales, signada con el N° 0223, de fecha 13/02/08, suscrita por el funcionario Joel Alemán, experto en materia de vehículo al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual se señala entre otras cosas las siguientes: “Exposición: A los efectos legales se procede a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de este despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO MARCA JAGUAR, MODELO YOGS-150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, el cual tiene un avaluó aproximado de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00). PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado constante que el serial de carrocería en donde se lee la cifra LTMPCK30760017968, se encuentra en su estado ORIGINAL, seguidamente se verificó el serial del motor en donde se lee la cifra 162FMJ06016589, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, para el momento de la revisión. CONCLUSIONES: 1.-El serial de carrocería, se encuentra ORIGINAL.-2.- El serial del motor se encuentra ORIGINAL. Esta representación Fiscal según los medios de pruebas recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que tanto del dicho de la víctima como de la actuación policial se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de amenaza y de graves daños inminentes contra la persona del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA, que se materializó en el momento en que el ciudadano no aprehendido hizo uso del arma de fuego que portaba, se apoderó del vehículo tipo moto de agraviado con el propósito de obtener un provecho para sí y/o para los terceros que lo acompañaban, siendo las circunstancias agravantes de tal acción el hecho de haberse ejecutado por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza un arma que fue capaz de atemorizar a la víctima a tal punto que esta procedió a lanzarse de su vehículo, lo que permitió que el adolescente se apoderara del bien, realizándose el hecho entre tres personas, requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado. Esta representación fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que los supuestos de hechos se adecuan a la calificación jurídica principal. Solicita la aplicación de la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio oral y privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en este caso concurre el FUMUS BONI IURIS, que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable evada el proceso, tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a esta podría llegar a imponerse aunado al hecho que luego de cometer el delito pretendieron huir y aportaron datos falsos sobre sus nombres y direcciones además existe peligro grave para la víctima, por cuanto el adolescente conoce su lugar de trabajo y puede amenazarlo ya que ha declarado en el presente caso. A los fines de que sean debatidos en juicio oral y privado, esta representación del Ministerio Público, presenta los siguientes medios de pruebas: Para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicara en cada caso a saber: PRIMERO: Testimonio de los funcionaros policiales BASTIDAS VITOTIA JUAN, CZENY JULIO Y SILVA ESMERALDA, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.563.271, V-13.489.580, V-14.444.654 y V-15.792.360, respectivamente, adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda; el cual consta en Acta Policial de Fecha 12/02/2008. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. 2.- SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente indiquen las características del vehículo incautado y el conocimiento que obtuvieron de los hechos ocurridos. SEGUNDO: Testimonios del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24 de junio de 1983, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.144.532, residenciado en Alto Soapire, al lado del módulo policial, casa N° 25, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda; el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 12/02/2008. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12/02/1982, fue una de las personas, que por medio de amenaza de muerte, lo despojo de su vehículo clase moto, Marca Jaguar, Modelo YOGS-150, color Rojo. TERCERO: Testimonio del Funcionario OLIVEROS DAVID, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, el cual consta en Inspección Técnica N° 349, de fecha 13/02/2008. (LA PROMOCION DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO. 2.- SE OFRECE EL ACTA DE INSPECCION TECNICA, CONFORME AL ARTICULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica, al vehículo incautado al adolescente al momento de su aprehensión y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características del vehículo tipo moto. CUARTO: Testimonio del experto ALEMAN JOEL, adscrito a la delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, el cual consta en experticia N° 0223, de fecha 13/02/2008. (LA PROMOCION DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1- SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO. 2.- SE OFRECE EL ACTA DE EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal , APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el Funcionario que realizó la Experticia al vehículo incautado al adolescente al momento de su aprehensión y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características del vehículo y las condiciones de los seriales, los cuales están en su estado original. CAPITULO VII. SANCION DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho cometido por el mismo es de carácter Gravísimo, el cual intento contra la integridad personal de la victima, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad. Es Todo.-
Se deja constancia que la víctima fue notificada.-
Seguidamente el Juez procede a informar académicamente a los Adolescente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, tales como, ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplado en el artículo 42 del Código Procesal Penal asimismo fueron impuesto de las Garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les concede el derecho de la palabra a los Adolescentes:
Seguidamente la Dra. MARLLURY ACOSTA, Defensor Público de los adolescente, expone: “la defensa antes de realizar la exposición desea hacer algunas observaciones, en cuanto a las pruebas ofrecidas, por cuanto considero que se violaron el debido proceso contemplado en el artículo 44 de la constitución ya que el artículo 25 de la misma señala: “
En este estado el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control de conformidad con el artículo 666 de la LOPNA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En consecuencia se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como todas y cada una de las pruebas presentadas como son: 1.- testimonios de los funcionarios policiales Inspector Bastidas Luis, Agente Viloria Juan, Czerny Julio y Detective Silva Esmeralda, cedulado bajo los números V-11.563.271, V-13.489.580, V-14.444.654 y V-15.792.360 respectivamente, adscritos a la policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. 2.- Testimonio del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.144.532. 3.- Testimonio del Funcionario OLIVEROS DAVID, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. 4.- testimonio del Experto ALEMAN JOEL, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la representación fiscal, se admiten por considerar este tribunal que son pertinentes, útiles y conducentes y guardan relación con los hechos investigados. TERCERO: En cuanto a la solicitud presentada por la Representación Fiscal en su capitulo VI del Escrito de Acusación donde solicita la aplicación del artículo 581 en sus literales A y C a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a Juicio ello tomando en consideración que el delito por el cual se acusa merece Privación de Libertad como sanción, según lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la Lopna, El Tribunal acuerda de conformidad. Asimismo como en el Capitulo VII donde solicitó se imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de TRES (03) AÑOS, de Privación de Libertad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Ejusdem, y revisado como ha sido el expediente en forma minuciosa lo cual lleva a la convicción de este juzgador la responsabilidad del adolescente y su participación en el hecho delictivo, por cuanto el hecho cometido por el mismo es de carácter gravísimo, el cual atentó contra la integridad personal de la víctima, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad. Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA. Asimismo tomando en consideración la exposición de la defensa, este Juzgado acogiéndose al espíritu del precitado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA IMPONERLE al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena de TRES (03) AÑOS, rebajada a la mitad, quedando establecido en UN (01) y SEIS (06) MESES, de los cuales será UN (01) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su reclusión para el cumplimiento de dicha medida en el Centro de Atención SEPINAMI, con sede en Los Teques, y los restantes seis meses de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la citada Ley de Adolescentes, tomando en consideración las pautas del artículo 622 y la proporcionalidad entre el hecho y la sanción ya que el adolescente no presenta conducta predelictual.-CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Niño y al Adolescente con sede en Los Teques. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación.-QUINTO: Quedan Notificada las partes de la lectura y firma de la presente Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de COPP. Aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Termino. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA VICTIMA,
EL ADOLESCENTE,
LA SECRETARIA,
Exp. N° 648/08
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