REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Exp. Adolescente N° 648/08
JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.------
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------
AGRAVIADO JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.144.532.------------
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.--------------
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO-OCUMARE DEL TUY.----------------------------------
DEFENSOR: Dra. MARLLURY ACOSTA, Defensor Público especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente. Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Ocumare del Tuy.---------------------------------------------------
SECRETARIA: Abg. YENISVER V. HERRERA.-----------------------------------
Vista la Admisión de los hechos acordada con lugar en fecha 25/03/2008, mediante la cual se impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena de UN (01) y SEIS (06) MESES, de los cuales será UN (01) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los restantes seis meses de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la citada Ley de Adolescentes, en virtud de haber sido declarado plenamente culpable de la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero la sentencia en los siguientes términos:
I
Vista el Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 25/03/2008, y admitida como fue la acusación presentada por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy en fecha 04/03/2008, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA, por cuanto este delito merece privación de libertad como sanción, solicitó la sanción establecida en el artículo 622 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Ejusdem, la cual consiste en privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS. Igualmente la Dra. MARLLURY ACOSTA, en su carácter de Defensor Público Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su defendido se acogió a los supuestos de la Ley, de medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión, solicitó se realice la rebaja respectiva.-
II
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en el capitulo III, de su Escrito de Acusación que son las siguientes:
1- Acta Policial de fecha 12/02/2008, suscrita por los Funcionarios: Inspector Bastidas Luis, Agente Viloria Juan, Czerny Julio y Detective Silva Esmeralda.-
2- Acta de Entrevista de fecha 12/02/2008, rendida por ante el Departamento de Procedimiento Penal, División de Operaciones de la Policía del Municipio Paz Castillo por el ciudadano: Juan José González Montilla.-
3- Inspección Técnica, practicada, signada con el N° 349, DE FECHA 13/02/2008, suscrita por el funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4- Experticia de Seriales, signada con el N° 0223, de fecha 13/02/2008, suscrita por los funcionarios Joel Alemán, Experto en materia de Vehículo al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
III
DE LOS HECHOS.
“… el día 12 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ MONTILLA, se encontraba en el Alto de Soapire del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, desempeñándose como Moto Taxista, cuando fue abordado por una joven, quien le preguntó cuanto costaba la carrerita hasta el sector El Rosario, manifestándole el mismo que costaba siete mil bolívares, cantidad que aceptó la ciudadana y abordó la moto, cuando transitaban por el sector Quebrada de Caiza del citado Municipio, el moto taxista desaceleró el vehículo para evitar caer en los huecos existentes en la carretera momentos en el que fue sorprendido por dos (02) ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego en la mano, el que portaba el arma efectuó un una detonación, el conductor procede a tirarse de la moto, mientras que su copiloto se queda parada, el ciudadano portador del arma sale en veloz carrera y el otro toma la moto y le manifiesta a la joven que aborde la misma retirándose del lugar; en dicho momento transitaban por el sector los funcionarios Luis Bastidas, Agente Juan Vitoria, Detective Julio Czerny y Detective Esmeralda Silva, adscrito a la Policía Municipal de Paz Castillo, tripulando la unidad radio patrullera, a quienes el ciudadano agraviado abordó y les manifestó lo sucedido, por lo que le solicitaron abordar la unidad y procedieron a realizar un recorrido, luego el agraviado reconoció su vehículo moto y a los ciudadanos que tripulaban la misma, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, procediendo a realizar las correspondientes inspecciones personales y de vehículo”.
IV
ADMISION DE LOS HECHOS.
Durante la Audiencia Preliminar de fecha 25/03/2008 cursante a los folios (64-65-66-67-68-69-70-71-72-73-74-75-76-77-78-79 y 80) del presente expediente, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió los hechos mediante declaración donde expuso: “Admito todos los hechos que se me imputan por la fiscal del Ministerio Público. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
V
ADMISION DE LA ACUSACION.
El Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público, por ser idóneas, pertinentes y necesarias para el Juez del Ejecución.-
VI
EL DERECHO.
Los hechos presentados por la Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, y admitidos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectivamente constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en este sentido queda plenamente demostrada la participación del Adolescente acusado.-
VII
SANCION.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es unos de los delitos que merece Privación de Libertad como Sanción según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Representación Fiscal en audiencia Preliminar solicita le sea aplicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 622 en concordancia con el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como es PRIVASION DE LIBERTAD, con un plazo para su cumplimiento de TRES (03) AÑOS. Y por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Acto de Audiencia preliminar admitió los hechos formulados por la Representación Fiscal, y en virtud de que la misma solicitó la sanción de Tres (03) año para el referido Adolescente, es por lo que en aplicación de la proporcionalidad a lo ordenado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le acuerda al referido Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la sanción del UN (01) AÑO, de PRIVASION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y la cual deberá cumplir de la forma que estipule el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente planteados, por lo que este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones del Juez de Control y administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONAR al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Audiencia Preliminar de fecha 25/03/2008, cursante según los folios (64-65-66-67-68-69-70-+71-72-73-74-75-76-77-78-79 y 80) del presente expediente, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien admitió los hechos mediante declaración donde expuso: “Admito todos los hechos que se me imputan por la fiscal del Ministerio Público. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena de TRES (03) AÑOS, rebajada a la mitad, quedando establecido en UN (01) y SEIS (06) MESES, de los cuales será UN (01) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su reclusión para el cumplimiento de dicha medida en el Centro de Atención SEPINAMI, con sede en Los Teques, y los restantes seis meses de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la citada Ley de Adolescentes, tomando en consideración las pautas del artículo 622 y la proporcionalidad entre el hecho y la sanción ya que el adolescente no presenta conducta predelictual. Notifíquese a las partes.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa Juzgada, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juez de Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente, Sección Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).- AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER V. HERRERA M.
Exp. Penal N° 648/08
Maglory
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