REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 31 de MARZO del 2008.
197° y 148°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.------


La presente causa se inició en fecha 10/05/2007, a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, mediante el cual remite al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, por ante el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta, actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, seguidamente la Fiscal 17° de Ministerio Público Expuso: “realizó narración sucinta de los hechos y pidió se aplique Procedimiento Ordinario, y se le aplique la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNA.-

Corriente a los folios (23 al 23), de fecha 17/03/2008, Cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, que entre otras cosas se lee: “…data de 15/06/2008 resultado de experticia Botánica, signada con el N° 9700-130-4214, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se explana lo siguiente DESCRIPCION DE MUESTRA: cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio. CONTENIDO: FRAGMENTOS VEGETALES, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: CUATROCIENTOS (400) gramos con TRECIENTOS (300) miligramos. COMPONENTES: marihuana (CANNABIS SATIVAL).-

Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que pese a las diligencias efectuadas por esta Representación Fiscal, al hacerle entrega del oficio 15-F17-0813-07, dirigido al departamento de toxicología forense, para el correspondiente examen toxicológico in vivo al imputado, no fue practicado el mismo, tal y como se evidencia en el oficio N° 9700-130-413, de fecha 25/02/200, emanado del Departamento de Toxicología Forense del CICPC, experticia que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 10/05/2001 el adulto: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado; considerando que lo mas ajustado a derecho es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “d” y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.-

Considera quien aquí decide; luego del estudio y del análisis de las actas que cursan en la presente causa que es procedente acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta colisión del delito de TENENCIAS DE ESTUPEFACIENTES, y declara extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.
Exp. Penal N° 578-07