REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la forma siguiente: En cuando a la ratificación de las pruebas mencionadas en la contestación de la demanda, este Tribunal considera que tal ratificación, es una reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En relación a las testimoniales promovidas en el Capítulo I, de los ciudadanos JOSÉ ARTURO MARCIE, EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, DOLORES ROMERO y EDWIN ARAMÍAS CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.879.565, 3.803.499, 1.386.185 Y 14.408.901, respectivamente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de las mismas, por cuanto los referidos testigos fueron promovidos el último día del lapso de pruebas, tal como se evidencia del cómputo efectuado en esta misma fecha, al encontrarse agotado el lapso para su evacuación, resultando improcedente, fijar oportunidad para el examen de los mismos, conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por ser hoy el último día del lapso probatorio, y así se decide. En relación a la prueba documental promovida en el Capítulo II, referente a un supuesto expediente de consignación, signado con el N° D-2003-001, este Tribunal declara inadmisible la documental promovida, por cuanto dicha documental no fue producida a los autos para su promoción, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
El Secretario Accidental
HERRERA CARLOS
THA/CAE
Expte N° 08-8163
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