REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 20 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la ciudadana SILVIA JUDITH MORAGA LACOURT, en su carácter de parte actora en el presente juicio y debidamente asistida por las abogadas PENELOPE RODRÍGUEZ y PAOLA ANDREA BETANCORT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.349 y 97.185, respectivamente, este Tribunal observa que, la actora fundamenta su solicitud en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial es necesario que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir el contrato de arrendamiento, concluye que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS HERRERA
Expediente Nº 08-8171
THA/CH/Máximo
|