REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de Marzo de 2008.
197º y 149°
Por recibido en fecha 06 de febrero de 2008, mediante el sistema de distribución, escrito constante de trece (13) folios útiles, presentado por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA CUMACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el N° 57, Tomo 5-A-TRO, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.876.814, asistido por el abogado CARLOS USWALDO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.528, mediante el cual interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA de estado de abandono de un lote de Vehículos y su incorporación al Patrimonio Nacional, en consecuencia désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 08-8175.
Este Tribunal de una revisión exhaustiva del referido escrito, observa que la parte accionante Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA CUMACA, C.A., representada por el ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, arriba identificados, interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante la cual solicita la declaración de estado de abandono de los vehículos identificados en dicho escrito, y a su vez se ordene su incorporación al Patrimonio Nacional, encontrando este Tribunal que dicho pedimento se subsume en lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece: “Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria”, y el inciso 2 del artículo 19 eiusdem, establece: “Son bienes nacionales: … 2. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y no tengan dueños.” En este sentido, este Tribunal observa que la presente petición comprende dos situaciones, primero la declaratoria de los descritos vehículos en estado de abandono, y subsiguientemente, la incorporación de dichos vehículos al Patrimonio Nacional, esta última petición prevista en la Ley especial que regula la materia, como es la mencionada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el trascrito artículo 20, que señala en forma expresa que la incorporación en el Patrimonio Nacional se pedirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y de acuerdo a la ubicación de los bienes muebles, según se desprende del escrito de solicitud, dichos bienes se encuentran en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en consecuencia corresponde conforme al primer párrafo del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente petición. Por todo lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 60 eiusdem que establece: “ La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente petición, en razón de la materia y consecuentemente, DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS HERRERA
THA/CH/lmo.
Exp. Nº 08-8175
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