REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 25 de marzo de 2008.
197º y 149º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARJORIE MORENO PIÑANGO, en el presente juicio, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable promovido en el primer capítulo del referido escrito de pruebas no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo Segundo del referido escrito en los numerales 1), 2), 3) y 4) por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA
THA/LM/Máximo
Exp. N° 07-8125
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