REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º


Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 28 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por el Abogado ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDA MARÍA RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que, para decretar el secuestro judicial previsto en el ordinal 7° del Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora acompaña a su escrito libelar original de contrato de arrendamiento; instrumento poder otorgado por la parte actora; copia del Documento de Condominio del inmueble propiedad de la ciudadana EDDA MARÍA RODRÍGUEZ y otros; y además hace referencia a un supuesto procedimiento consignatario cursante ante este Tribunal, del que manifiesta un estado de insolvencia e incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, los cuales no son medio de prueba suficientes para dar por demostrados los extremos que exige la norma antes citada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA LA SECRETARIA TEMPORAL

LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMP/lmo.
Exp. N° 08-8174.