REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I
EXPEDIENTE N° 027294
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL “DAYJORSEM II” Torre “A”. Representado por su Administradora, ciudadana LEYDI ESPERANZA MÉNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.423.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PINEDA GAMEZ GUZMAN GREGORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.485.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS
Mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, por demanda incoada por el abogado PINEDA GAMEZ GUZMAN GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYDI ESPERANZA MÉNDEZ GARCÍA, Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL “DAYJORSEM II” Torre “A”, por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano MANUEL CELIS, alegando que: 1) Que su representada es la Administradora del edificio antes mencionado y dentro de sus obligaciones está la de liquidar, cobrar y administrar los fondos que equivalentemente aportan los co-propietarios del inmueble a fin de cubrir los gastos de los servicios básicos comunes a la masa, correspondiendo a cada propietario el 1.78% de dichos gastos, de acuerdo a lo que señala el documento de condominio del cual el demandado tiene conocimiento que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, donde quedó anotado bajo el número 1.218, folio 1.261, tercer trimestre del año 1981. 2) Que desde el mes de julio de 2000 a la fecha de la presentación del escrito libelar, el demandado no había cumplido con la obligación de los gastos de condominio. Fundamentando la presente acción en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo III del escrito antes mencionado, la parte actora arguye que demanda al ciudadano MANUEL CELIS, propietario del apartamento N° 2-C, piso 2, del Conjunto Residencial “DAYJORSEM II”, Los Teques, para que convenga al pago o a ello sea condenado por el Tribunal por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 622.480,25), que a la reconversión es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 622,48), comprendido de la siguiente manera: 1°) La suma de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 508.185,00), que a la reconversión es la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 508,19), por concepto de pago de dieciocho (18) cuotas de gastos de condominio. 2°) Los intereses adeudados desde el momento del vencimiento del término de cumplimiento de la obligación, calculados al 32%, los cuales suman la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 114.295,25), que a la reconversión es la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 114.30). 3°) Los Intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal de la demanda. 4°) El capital que se siga produciendo por concepto de gastos comunes del inmueble y sus respectivos intereses. 5°) Que se aplique el Método Indexatorio, aplicándose los ajustes pertinentes y 6°) El pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 16 de Julio de 2002, el abogado PINEDA GAMEZ GUZMAN GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYDI ESPERANZA MÉNDEZ GARCÍA, Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL “DAYJORSEM II” Torre “A”, parte actora en el juicio, consigna en los autos del presente expediente, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 17 de Julio de 2002, este Juzgado admite la demanda emplazándose al demandado al segundo día de despacho siguiente de la constancia en auto de su citación debidamente practicada, a fin de llevar a cabo la contestación, librándose la respectiva compulsa en fecha 29 de Julio de 2002
En fecha 29 de Julio de 2002, comparece el abogado PINEDA GAMEZ GUZMAN GREGORIO, apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar a objeto que sean agregados a los autos, los recibos de condominio correspondientes a los meses de Mayo y Julio de 2002, para que sean sumadas
al monto total de la deuda.
En fecha 30 de Julio de 2002, comparece el abogado PINEDA GAMEZ GUZMAN GREGORIO, apoderado judicial de la parte actora, a objeto de solicitar que se decrete la medida de Embargo de bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación.
En fecha 02 de Agosto de 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, y consigna en los autos, el recibo de citación firmado por el ciudadano MANUEL CELIS.
En fecha 24 de Septiembre de 2002, el Tribunal dicta auto, en el cual fija dentro de los 5 días de Despacho siguientes, en virtud de haberse vencido el lapso probatorio.
En fecha 08 de Octubre de 2002, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ ESPINOZA, en virtud de su designación como Juez Suplente Especial, de fecha 02 de Octubre de 2002.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, toda vez que fue designada como Juez Titular de este Despacho, en fecha 01 de Julio de 2003, ordenado notificar a las partes.
En fecha 10 de Junio de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, a fin de consignar en los autos, la Boleta de Notificación librada y firmada por el ciudadano MANUEL CELIS, y la Boleta de Notificación librada a la ciudadana LEYDI ESPERANZA MENDEZ GARCÍA, exponiendo las razones por las cuales no realizó la referida notificación.
En fecha 11 de Mayo de 2005, el Tribunal dicta auto en el cual ordena al alguacil a trasladarse nuevamente al domicilio de la parte actora a fin de notificarla del avocamiento de la ciudadana Juez, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13 de Junio de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, a fin de consignar en los autos la Boleta de Notificación librada a la ciudadana LEYDI ESPERANZA MENDEZ GARCÍA, exponiendo las razones por las cuales no realizó la referida notificación.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en virtud de su designación como Juez Suplente Especial, de fecha 18 de Octubre de 2005, ordenado notificar a las partes.
En fecha 15 de Mayo de 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, a fin de consignar en los autos las Boletas de Notificaciones libradas a los ciudadanos MANUEL CELIS y LEYDI ESPERANZA MENDEZ GARCÍA, exponiendo las razones por las cuales no realizó las referidas notificaciones.
En fecha 28 de Marzo de 2007, el Tribunal dicta auto en el cual ordena librar nuevamente las notificaciones de la parte actora y de la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento el avocamiento de la Juez y que transcurrido el lapso de diez (10) días siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada, se reanudara la causa y comenzara a correr el lapso procesal respectivo.
En fecha 02 de Mayo de 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, a fin de consignar en los autos, la Boleta de Notificación librada y firmada por el ciudadano MANUEL CELIS, y la Boleta de Notificación librada a la ciudadana LEYDI ESPERANZA MENDEZ GARCÍA, la cual fue recibida y firmada por la vicepresidenta de la Junta de condominio.
En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal dicta auto ordenando notificar a la parte actora a fin que dentro de los cinco (05) días siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada, manifieste si tiene interés que se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el objeto de consignar en los autos la Boleta de Notificación librada a la ciudadana LEYDI ESPERANZA MENDEZ GARCÍA, exponiendo las razones por las cuales no realizó la referida notificación.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto ordenando notificar al CONJUNTO RESIDENCIAL “DAYJORSEM II” Torre “A” y/o a su apoderado Judicial abogado PINEDA GAMEZ GUZMAN GREGORIO, parte actora en el presente expediente, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de un lapso de tiempo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación debidamente practicada por el Alguacil, a los fines de manifestar si tiene interés que se dicte sentencia en el presente juicio, esto con el objeto de determinar o no, la extinción de la acción por decaimiento del interés.
En fecha 29 de Febrero de 2008, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el objeto de consignar en los autos copia de la Boleta de Notificación librada a la parte actora, la cual fue debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Para decidir el Tribunal observa:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el día 24 de Septiembre de 2002, exclusive, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, por otra parte, la última actuación del accionante consta de fecha 30 de Julio de 2002, mediante la cual presentó diligencia a fin de solicitar se decretara la medida de Embargo, después de ese momento no ha suscrito diligencia alguna a fin de que los distintos jueces que han conocido de esta causa procedieran a dictar la sentencia definitiva, además que en fecha 29 de Febrero de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, consignó a los autos copia de la Boleta de Notificación librada a la parte actora, debidamente firmada por la misma, en la que este Tribunal la exhorta a que dentro de los cinco (05) días siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada, manifieste si tiene interés que se dicte sentencia en el presente juicio, la cual no compareció. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
De las actuaciones cursantes en autos se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso de la parte actora, desde el 30 de Julio de 2002, fecha en que solicito se decretara una medida de embargo y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, en el sentido de solicitar se dicte sentencia, tiempo que rebasa el lapso de prescripción, es decir, rebasa el lapso de tres (3) años de prescripción prevista para los efectos cambiarios conforme el articulo 479 del Código de Comercio, aplicable a los recibos de condominio objeto de cobro en el presente juicio, de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia en el presente caso tal circunstancia denota la pérdida de interés en la sentencia.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por encontrarse inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2002, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el abogado PINEDA GAMEZ GUZMAN GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069, en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL “DAYJORSEM II” Torre “A”. Representado por su Administradora, ciudadana LEYDI ESPERANZA MÉNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano MANUEL CELIS, todos ampliamente identificados.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMP/hisc
EXP. N° 027294
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