REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 078163
PARTE ACTORA: FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.486.850 y V-1.884.242, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METAL ALUSPICKER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el N° 35, Tomo 35-A.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.451.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados, presentó demanda por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METAL ALUSPECKER S.R.L.”, también identificado anteriormente, alegando que: 1) Sus representados suscribieron en calidad de arrendadores, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 57, Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L.”, sobre un (1) Galpón para Depósito, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPÓSITO LAS F.F.F. S.R.L., ubicado en el Kilómetro nueve (9) de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada Motel Colonial. 2) En dicho contrato se pactó entre otras modalidades, un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales se obligaron a pagar dentro de los primero cinco (05) días de cada mes. 3) El plazo de duración pactado fue de un año fijo, prorrogable en forma automática por sólo un período igual. 4) El contrato ha proseguido, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y su tratamiento legal se encuentra previsto dentro de los extremos legales establecidos en el Título IV, Capítulo I, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Es el caso que a la presente fecha, existen, supuestamente, diecinueve (19) mensualidades consecutivas insolutas, las referentes a los meses que van desde marzo de 2006 hasta octubre de 2007. 6) Esta situación constituye un evidente estado de mora, legítima activamente a sus representados a solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato, por la reiterada y consecutiva falta de pago. 7) En el caso en comento, es clara y evidente la legitimación activa de sus representados a los fines de demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato y en razón de ello, procede a demandar como en efecto formalmente demanda por Desalojo del Inmueble a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAL ALUSPICKER S.R.L., en la persona de su representante legal LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.252.018, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: Primero: El desalojo de un inmueble constituido por un (1) Galpón para Depósito, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPÓSITO LAS TRES F.F.F. S.R.L., UBICADO EN EL Kilómetro Nueve (09) de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada del Motel Colonial, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. En consecuencia la entrega material y efectiva del antes identificado inmueble libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que fue recibido. Segundo: Pagar por concepto de cánones insolutos, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.750.000,oo), correspondiente a la falta de pago de diecinueve (19) mensualidades consecutivas, insolutas, referentes a los meses que van desde marzo de 2006 hasta octubre de 2007, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega material real y efectiva del antes aludido inmueble. Tercero: Cancelar las costas y costos del proceso inclusive los Honorarios Profesionales de Abogados. Fundamenta su acción en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En esa misma fecha el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al libelo bajo el N° E-2007-068.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, para que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano NESTOR PERDOMO, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MONTILLA LUIS ALBERTO, quedando así debidamente citado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, otorga Poder Apud Acta al abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.451.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, dicta sentencia, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina su conocimiento por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de enero de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual rechazó la cuestión previa de incompetencia declarada con lugar por el referido Juzgado.
En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la declaratoria de incompetencia para conocer de la presente causa.
Correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, se le da entrada al expediente, avocándose para su conocimiento la doctora TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y se da por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2008, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la notificación de la parte actora del avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En esa misma fecha, previo los cómputos practicados por secretaría, este Tribunal niega las solicitudes formuladas por las partes. De igual forma, se emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita sea declarada la inepta acumulación en la presente causa, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Los Accionantes acompañaron a su demanda los siguientes instrumentos: A) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 25 de septiembre de 1998, entre los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de arrendadores y el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, en su carácter de representante de la Sociedad “INDUSTRIAS METAL ALUSPICKER S.R.L.” anteriormente identificada, sobre un (1) Galpón para Depósito, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPÓSITO LAS F.F.F. S.R.L., ubicado en el Kilómetro nueve (9) de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada Motel Colonial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante por medio de su apoderado judicial alegaron en su demanda que suscribieron Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METAL ALUSPICKER S.R.L.”, antes identificada, por un inmueble constituido por un (1) Galpón para Depósito, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPÓSITO LAS TRES F.F.F. S.R.L., ubicado en el Kilómetro Nueve (09) de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada del Motel Colonial, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el cual fue acompañado por la parte actora a su demanda, siendo el mismo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido impugnado ni tachado por parte de la accionada. Del contenido del contrato referido se desprende que en las Cláusulas Segunda y Tercera que se transcribe parcialmente a continuación se estableció lo siguiente: “(…) SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es de Un (01) año como plazo fijo. Este plazo se prorrogará automáticamente por un tiempo igual a menos que haya comunicación por escrito por parte de cualquiera de los contratantes, que se manifieste el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y siempre con un (01) mes como mínimo de anticipación al vencimiento del plazo fijo. (…) TERCERA: Queda entendido por las partes que Canón de Arrendamiento (sic) es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, que el arrendatario, se obliga a pagar con toda puntualidad en dinero efectivo y dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de los Arrendadores, hasta que entregue el inmueble arrendado…”. Por otra parte, los accionantes afirman en su libelo que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo de 2006 hasta octubre de 2007. En relación a tales afirmaciones de hecho, el accionado reconoció la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias el 25 de septiembre de 1998, acompañado por la parte actora a su escrito libelar y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los arrendatarios Francisco Ortega y Francisco Luis González, siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, toda vez que después que reconoce la existencia de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento, luego, niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de los actores, alegando que el arrendatario Luis Montilla Berrios ha venido cancelando de manera reiterada y consecuente los cánones de arrendamiento dentro del período estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demanda en escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2008, solicita la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal encuentra que la inepta acumulación está estipulada en nuestra Ley Adjetiva como una cuestión previa, tal y como lo señala el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 348 eiusdem, establece: “Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”. En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° de artículo 346 ibídem, la cual fue resuelta según sentencia de fecha 7 de enero de 2.008, y dicha solicitud de inepta acumulación fue formulada vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, este Juzgado, considera que la solicitud esgrimida por la parte accionada no es procedente, y así se decide.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la parte accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, la parte demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Tercera del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida al vuelto de folio 1 del escrito libelar, referente a diecinueve (19) mensualidades consecutivas insolutas referente a los meses que van desde marzo de 2006 hasta octubre de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. Establecido lo anterior, se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METAL ALUSPICKER S.R.L., ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un (1) Galpón para Depósito, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPÓSITO LAS TRES F.F.F. S.R.L., ubicado en el Kilómetro Nueve (09) de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, entrada del Motel Colonial, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido 2) Cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,oo), que a la reconversión resultan CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750,oo), correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos referentes a los meses que van desde marzo de 2006 hasta octubre de 2007. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del referido inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LM/mbm.
EXPTE N° 088163
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