REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º
Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 21 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por el ciudadano RONNY ROBERT RUBIO REYES, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, en la que expone: “…Como ya lo he referido, la presente demanda, es, por Desalojo, por falta de pago, por tal motivo, y con fundamento a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:… En concordancia con el dispositivo del ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, el cual dispone: … Y del ordinal 7° del artículo 599 ibídem, el cual, establece:… Solicito, se decrete medida cautelar nominada de secuestro, sobre el inmueble arrendado, acordándose el depósito del referido bien, en la persona de quíen suscribe, esto, en el entendido, de que en el presente pedimento cautelar, confluyen, los supuestos de procedencia para que se decrete la medida solicitada –secuestro arrendaticio-, como son, la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora), y el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (fumus boni iuris), circunstancia esta última, que en materia de secuestro arrendaticio, adquiere una connotación especial, toda vez, que el objeto de protección, más que la ejecución de la sentencia, es la salvaguarda del demandante acreedor, frente a la ocupación indebida del inmueble arrendado, por parte del arrendatario en estado de insolvencia, esto mientras el proceso es tramitado…”. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en los artículos 585 y 588 en concordancia con el numeral 7° del artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso, la parte actora en su diligencia de fecha 27 de Febrero de 2008, cursante al folio 11 del Cuaderno Principal, sólo consigna como recaudo de la presente causa, original del contrato de arrendamiento y recibos supuestamente insolutos de cánones de arrendamiento, y de un análisis de los mismos este Tribunal encuentra que no constituyen medio de prueba de la presunción grave de la existencia de los extremos que exige la norma antes citada del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS HERRERA
THA/NRA/hisc.
Expte. Nº 08-8167
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